REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2016-000020
RECURSO: WP02-R-2016-000160

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS GREGORIO COVA BLANCO, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25/02/2016 y publicada en fecha 29/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al referido adolescente y le impuso la SANCION de manera sucesiva la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISITIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, abogado JESUS GREGORIO COVA BLANCO, en su carácter de defensor privado del adolescente Y.J.G.T, en su escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) de la incidencia, señalan entre otras cosas que:

“…Es el caso, Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, Municipio Vargas, que en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por el Jugado Segundo (2o) Sección Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Sede en Macuto, Municipio Vargas, el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se dictó decisión, que luego fue fundamentada y publicada en SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se SANCIONÓ a mi patrocinado por la "presunta" comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J., sancionándolo a cumplir de manera sucesiva con LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; todo ello, tal cual como riela en el Expediente signado con el numero (sic): WP02-D-2016-000020, nomenclatura signada y llevada por el Jugado (sic) Segundo (2o) Sección Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Por ninguna parte, ciudadanos Magistrados, el Juez Segundo (2o) Sección Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Vargas, con Sede en Macuto, Municipio Vargas, hace algún tipo de análisis, ni menciona los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión que declaró LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, y SANCIONA a mi patrocinado a cumplir de manera sucesiva con las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, sin hacer el debido análisis ni la argumentación necesaria que lo llevaron al convencimiento inequívoco de que esa era la Calificación del delito y la sanción aplicada la mas justa y apegada a derecho para el adolescente, solo se dedicó, el ciudadano Juez de Primera Instancia, a transcribir lo solicitado por la Representación Fiscal y luego a ADMITIRLO TOTALMENTE, sin el razonamiento y la justificación precisa que lo llevó a su convencimiento…La motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Por lo tanto, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión ofreciendo a las partes, involucradas en el juicio, y a los terceros seguridad jurídica…Mi representado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para que el juez de la causa, no haya determinado con claridad y precisión con cuales elementos dio por demostrado los hechos, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro. 948, de fecha 11/07/2000, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en garantía de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aun cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación…Es por esto, ciudadanos Magistrados, que solicito, con base en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estos, a su vez, concatenados con el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y este en concordancia con el artículo 604 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare EL VICIO DE INMOTIVACION en la sentencia aquí recurrida, con todos y cada uno de los efectos y de las consecuencias legales que ello acarrea…QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN…De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se verificó que la víctima del hecho punible no fue debidamente notificada, ni de la presentación de la acusación por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ni de la fijación de la audiencia preliminar, en los términos que expresan los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Es por esto, ciudadanos Magistrados, que, con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se declare EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, en la sentencia aquí recurrida, con todos y cada uno de los efectos y de las consecuencias legales que ello acarrea. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. El artículo 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la sentencia invocada por el Juez Segundo (2o) Sección Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Sede en Macuto, Municipio Vargas, se refiere a la obligación que tiene el Juez en Función de Control, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, de ejercer el Control Formal y Material de la acusación… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, cuando analizamos los argumentos esgrimidos por el Juez Segundo (2o) Sección Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Sede en Macuto, Municipio Vargas, y que fueron textualmente transcritos ut supra (en el presente capitulo), nos encontramos que el ciudadano Juez no ejerció el debido Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y al cual estaba obligado por imperativo de la sentencia invocada por él mismo (Sentencia Nro. 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20/06/2005), por cuanto solo se dedicó a: 1o) invocar "la Sentencia con carácter vinculante signada con el N° 1303 de fecha : 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ"; 2o) transcribir textualmente y Admitir Totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de mi representado; 3o) Invocar los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y por último, el Juez Segundo (2o) Sección Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Sede en Macuto, Municipio Vargas, "DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL, del imputado Y.J.G.T. plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto (sic) en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J. y lo SANCIONA cumplir de manera sucesiva con las (sic) MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA...” Por todos lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE POR ADMISION DE LOS HECHOS fue fundamentada, dictada y publicada en fecha: veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2°) Sección Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Sede en Macuto, Municipio Vargas, con base en LA DECISION dictada, en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2. "Falta...en la motivación de la sentencia" numeral 3. "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión" y numeral 5. "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada..." y estos, a su vez, concatenados con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de juzgamiento que afectan el fallo, se ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente Y.J.G.T. y se convoque la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, presidiéndose de los vicios delatados…”

De la contestación del Recurso de Apelación:

Cursa del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la incidencia, escrito de contestación interpuesto por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en la cual señala lo siguiente:

“…La defensa alega su primera denuncia, en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecida en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduciendo que su denuncia tiene lugar con base al segundo supuesto de esa norma como lo es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia" toda vez que el juez aquo al momento de sentenciar estudio parcialmente determinadas pruebas" incurriendo en la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio (sic) publico (sic) considera necesario señalar que como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, que la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porque (sic) condena o absuelve no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de esta honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, que no es cierto lo afirmado por la Defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta manifiestamente infundada, puesto que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 604 con fundamento en el articulo 622 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a una conclusión razonada, motivada y ajustada a derecho logrando de esa forma imponer una sanción acorde al delito cometido, como quedo probado, todo lo cual quedo (sic) debidamente explanado por el juez en su sentencia. De lo anteriormente se evidencia, una errónea interpretación por parte de la defensa de la referida sentencia, puesto que el tribunal al emitir su fallo no solo valoro (sic) los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio (sic) publico (sic), así mismo tomo (sic) en cuenta la manifestación del adolescente libre de todo apremio y coacción de querer admitir los hechos, todo lo cual valoro (sic) en su conjunto conforme al sistema de valoración de las pruebas establecidas en nuestro código adjetivo penal en su articulo (sic) 22 el cual obliga al juez a una apreciación libre, lógica, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Los elementos de convicción fueron debidamente comparados unos con otros por el tribunal dándole el valor probatorio a cada uno de ellos, para concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto debidamente motivada. PETITORIO FISCAL. En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de APELACION interpuesto, por el abogado JESUS GREGORIO COVA BLANCO, en su carácter de defensor privado y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes en la sentencia del adolescente Y.J.G.T por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 29 de febrero del año 2016 cursante del folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) de la causa original, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS. La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01-02-2015, contra al adolescente Y.J.G.T. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, el día 25 de enero de 2016, cuando siendo aproximadamente las siete y cincuenta (7:50) horas de la noche, en virtud de llamada telefónica indicándoles que en el sector del teleférico, específicamente en el callejón Miranda, se estaba llevando a cabo un presunto robo, por lo que el funcionario procedió a trasladarse al lugar, un vez en el sitio avistaron una multitud de personas y a su vez poseían a un ciudadano en custodia e indicando que dicho ciudadano minutos antes había perpetuado un robo a una adolescente, amenazándola de muerte con un arma blanca (navaja) por lo que se entrevistaron con la víctima identificada como F.R.Y.J., quien se encontraba en compañía de su progenitor, a su vez la comunidad tenía en su poder en calidad de retenido al adolescente, quien quedo (sic) identificado como Y.J.G.T. de 15 años de edad, quien poseía un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y allí tenia las pertenencias sustraídas al (sic) adolescente, al verificar dicho bolso se encontró dentro del mismo un (01) teléfono celular de color blanco con rojo, marca VETELCA, serial 1140270400900560, con su batería VETELCA, que contiene un Chip de la telefonía Movilnet, quien al practicársele también la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de metal con empuñadura de madera, motivo por el cual fue aprehendido previo a lectura de sus derechos constitucionales. Es todo. Así mismo, consigno en este acto oficio Nº 9700-0138-09917 DE FECHA 12/02/2016, ANEXO RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 441 de fecha 11/02/2016 y AVALUO REAL, signada con el Nº 320 de fecha 11/02/2016. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios expertos, adscritos a la División de de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, por haber practicado la experticia de AVALUO REAL a los objetos constituidos por un (01) arma blanca tipo navaja de material sintético, sin marca visible, un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, serial IMEI 8691610111589876 con su respectiva batería. Siendo el arma blanca utilizado por el adolescente imputado para despojar a la víctima de su teléfono celular, los cuales fueron incautados al momento de su aprehensión y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. B.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ROMERO YOAN y el OFICIAL SALAS HEBERT, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehícular de la Policía Municipal de Vargas, es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. C.- VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana F.R.Y.J., tal deposición es pertinente por ser víctima del presente hecho en el que resulto (sic) aprehendido el adolescente y necesario a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscito (sic) el hecho objeto del presente proceso, en el cual señalara al adolescente imputado como la persona que le despojo (sic) de su teléfono celular. 3.- El testimonio de la ciudadana GIL RODRÍGUEZ LORIANA AURISTELA, tal deposición es pertinente por ser testigo presencial del presente hecho en el que resulto aprehendido el adolescente y necesario a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscito (sic) el hecho objeto del presente proceso, en el cual señalara al adolescente imputado como la persona que le despojo (sic) de su teléfono celular. D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por el experto, adscrito a la División de Sala Técnica de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada, constituida por un (01) arma blanca tipo navaja de material sintético, sin marca visible, un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, serial IMEI 8691610111589876 con su respectiva batería. Es pertinente, útil y necesario por ser el arma blanca la utilizada por el adolescente imputado para despojar a la víctima de su teléfono celular antes descrito. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. La solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, medida cautelar y sanción y plazo de cumplimiento. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente Y.J.G.T., suficientemente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR METERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J,. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: Y.J.G.T., plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 581, 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “b”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo (sic) solicito (sic) copias simples de la presente acta. Es todo.…” De seguidas se le preguntó al adolescente Y.JG.T., quien expone: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera del adolescente Abg. TIBISAY VERA, quien Expone: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de excepción presentado en fecha 19/02/2016, y me opongo a que se admita la acusación presentada por la representante fiscal, por cuanto carece de los requisitos establecidos en los artículos 570 y 571 de la Ley que rige la materia y en entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez admitida la acusación por este Tribunal solicito que se le ceda la palabra a los fines que lo exprese de viva voz ante este Tribunal. Consecuentemente, solicito que de conformidad con los artículos 622 y 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impongan la sanción correspondiente y proporcional. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” DEL DERECHO. Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado Y.J.G.T., plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra de del imputado Y.J.G.T., plenamente identificado ut supra, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y revisadas como han sido las pautas extra penales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÌDICA EN LO PENAL, del imputado YJ.G.T., plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR METERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J., y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva con las MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, manteniéndose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, del joven: Y.J.G.T. manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y revisadas como han sido las pautas extra penales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J., y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva con las MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, manteniéndose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…” (subrayado de la sala).



TERCERO
AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal Superior, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), RORAIMA MEDINA GARCÍA (Integrante), ANA NATERA VALERA (Ponente) y el Secretario GUILLERMO CEDEÑO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensa Privada JESUS GREGORIO COVA BLANCO, la representante Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas Abogada JEANNIFER FERRER, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y el acusado Y.J.G.T, quien se abstuvo de exponer en dicho acto.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el defensor JESUS GREGORIO COVA BLANCO, se observa que basó su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto denuncia los vicios contenidos en el numeral 2: “Falta de Motivación de la Sentencia”, numeral 3: “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” y numeral 5: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, todos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, solicita la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, se otorgue la libertad inmediata de su defendido y se ordene la celebración de una nueva audiencia, al considerar que en dicho fallo se configura un error en la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 604 de la Ley Especial; donde señala los requisitos de la sentencia, especialmente es sus literales “c” y “d” donde el A quo en la sentencia debió establecer una determinación precisa y circunstanciada del hecho que estime acreditado y una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, asimismo, interponiendo el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608 literal “d” que son aquellas que pongan fin al juicio o impidan su continuación, sin embargo dada la naturaleza del derecho ventilado, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación conforme al numeral 1 del artículo 439 eiusdem, por cuanto el referido fallo pone fin al proceso y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asentó entre otras sentencias, en la signada bajo N° 190 de fecha 26/03/2013, de la siguiente manera: “…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De Los Recursos, Título III De La Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Por su parte, la representante fiscal considera que la recurrida si se ajusta en cuanto a la determinación de la sanción impuesta al adolescente y no se están violando los Principios del juicio educativo, por cuanto si se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, toda vez que el objetivo primordial es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas y de la responsabilidad que el hecho conlleva y que el mismo sea reinsertado a la sociedad y de respuesta a la sociedad que exige seguridad y estado de derecho, discurre la fiscal que el Juez tomó su decisión para imponer la sanción conforme a los establecido en las pautas del artículo 622 de la ley especial e igualmente tomando en consideración el grado de lesión causado por el adolescente, ponderando la gravedad del hecho, su naturaleza, participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado, siendo que el A quo consideró la idoneidad de la medida aplicada por el cúmulo de elementos evaluados y lo condujo a aplicar la sanción adecuada y visto que el adolescente admitió los hechos que se le imputaban se le impuso una sanción acorde al delito cometido.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Asimismo, tenemos que el Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación.

Ahora bien, tomando en consideración que el recurrente sustenta su primera denuncia al considerar que en el fallo impugnado, el Juez A quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el juzgador no hace ningún tipo de análisis, que lo llevaron a tomar la decisión donde declara penalmente responsable al adolescente por el delito de Robo Agravado como Autor Material Inmediato o Directo, solo se limitó a admitir totalmente lo solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo que debió analizar todas las circunstancias, tanto atenuantes como agravantes si las hubiere, analizar el daño social causado, el bien jurídico afectado, ello a través del análisis y concatenación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en la audiencia preliminar, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los medios de prueba admitidos, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:


“…DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: 1.-Testimonio de los funcionarios expertos, adscritos a la División de de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, por haber practicado la experticia de AVALUO REAL a los objetos constituidos por un (01) arma blanca tipo navaja de material sintético, sin marca visible, un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, serial IMEI 8691610111589876 con su respectiva batería. Siendo el arma blanca utilizado por el adolescente imputado para despojar a la víctima de su teléfono celular, los cuales fueron incautados al momento de su aprehensión y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. B.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ROMERO YOAN y el OFICIAL SALAS HEBERT, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehícular de la Policía Municipal de Vargas, es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. C.- VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana F.R.Y.J., tal deposición es pertinente por ser víctima del presente hecho en el que resulto aprehendido el adolescente y necesario a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho objeto del presente proceso, en el cual señalara al adolescente imputado como la persona que le despojo de su teléfono celular. 3.- El testimonio de la ciudadana GIL RODRÍGUEZ LORIANA AURISTELA, tal deposición es pertinente por ser testigo presencial del presente hecho en el que resulto (sic) aprehendido el adolescente y necesario a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho objeto del presente proceso, en el cual señalara al adolescente imputado como la persona que le despojo de su teléfono celular. D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por el experto, adscrito a la División de Sala Técnica de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada, constituida por un (01) arma blanca tipo navaja de material sintético, sin marca visible, un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, serial IMEI 8691610111589876 con su respectiva batería. Es pertinente, útil y necesario por ser el arma blanca la utilizada por el adolescente imputado para despojar a la víctima de su teléfono celular antes descrito. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. La solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, medida cautelar y sanción y plazo de cumplimiento. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente Y.J.G.T.,suficientemente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR METERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: Y.J.G.T., plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 581, 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “b”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.…” De seguidas se le preguntó al adolescente Y.J.G.T., quien expone: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera del adolescente Abg. TIBISAY VERA, quien Expone: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de excepción presentado en fecha 19/02/2016, y me opongo a que se admita la acusación presentada por la representante fiscal, por cuanto carece de los requisitos establecidos en los artículos 570 y 571 de la Ley que rige la materia y en entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez admitida la acusación por este Tribunal solicito que se le ceda la palabra a los fines que lo exprese de viva voz ante este Tribunal. Consecuentemente, solicito que de conformidad con los artículos 622 y 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impongan la sanción correspondiente y proporcional...” (cursante a los folios 81 al 84 de la recurrida)

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en la audiencia preliminar el Aquo se restringió solo a transcribir y admitir la acusación en su totalidad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente Y.J.G.T, sin hacer ningún tipo de análisis, ni desglosar los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión, se denota la ausencia de un debido análisis y argumentación que lo condujera al convencimiento de la comisión del hecho ilícito, así como de la responsabilidad penal del adolescente imputado, solo transcribe lo solicitado por la representante fiscal para luego admitir totalmente dicha acusación, tal como se evidencia en los folios 84 y 85 de la sentencia:

“…ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado Y.J.G.T., plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra de del imputado Y.J.G.T, plenamente identificado ut supra, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y revisadas como han sido las pautas extra penales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÌDICA EN LO PENAL, del imputado Y.J.GT. plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR METERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J. y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva con las MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, manteniéndose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide…”

En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada difiere con la decisión del Tribunal en este punto, por cuanto aun cuando admite en su totalidad la acusación propuesta por el fiscal, debió exteriorizar los motivos que lo condujeron a la conclusión jurídica de imponer la sanción al adolescente, con criterios razonados que sirvieran de sustento a su decisión, que aun cuando el adolescente admitió los hechos por los cuales se le acusaba, eso no era un obstáculo para determinar con claridad y precisión con cuales elementos dio demostrado tales hechos, en relación a esto la sala de Casación Penal en su sentencia Nro. 948, de fecha 11 de julio de 2000 dejó asentado:

“…amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en garantía de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aun cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación…”

Este Superior despacho, ha observado de lo antes transcrito, que el Tribunal de la causa debió motivar, es decir justificar la decisión proporcionando una argumentación convincente y debiendo indicar las razones por las cuales fundamenta su decisión, ya que ésta es la auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el derecho, por lo que en este caso, la razón si asiste a la parte recurrente, pues es evidente para ésta Corte que efectivamente cursa a los folios 81 al 85 sentencia definitiva por admisión de los hechos en donde el Aquo señala fundamentos correspondientes a la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por lo que, si bien es cierto la admisión de los hechos por la cual optó el acusado, está sustentado en los medios probatorios consignados por el titular de la acción penal en donde establece el hecho punible cometido por le imputado de autos, no es menos cierto que lo que se deriva de la admisión antes referida es una sentencia que por mandato legal debe observar las exigencias formales y de fondo que prescribe el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece los requisitos de la sentencia y que en el presente caso no se cumplieron, por lo que efectivamente el fallo recurrido incurre en el vicio de falta de motivación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 25/02/2016 y publicada en fecha 29/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente Y.J.G.T y le impuso la SANCION de manera sucesiva la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISITIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.Y.J., ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso entrar a conocer y decidir las demás denuncias alegadas conforme a los numerales 3 y 5 del citado artículo; en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 25/02/2016 y publicada en fecha 29/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impuso la SANCION de manera sucesiva de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISITIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 6026 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS GREGORIO COVA BLANCO, en su carácter de defensor del adolescente imputado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente para que a su vez envíe la causa informáticamente y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA






JVM/ANV/RMG/keyla.
WP02-R-2016-000160