REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002359
Recurso WP02-R-2016-000253

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, identificado con la cédula N° V-22.278.362, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada, WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora buen, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca en el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, diferente de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, es pertinente a la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra es el tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas a este Código…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía de procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a establecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración a los únicos testigos presenciales, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió el día de la aprehensión de mi defendido, por cuanto, muchas veces las personas que sirven como testigos al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por lo que procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES A MI DEFENDDIDO CIUDADANO ELMER CHARA MARULANDA…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de la justicia, pero en especial se debe descartar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal poder hacerlo libremente; en el presente caso que el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la
misma podemos determinar, no solo la falta de motivación del (sic) decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la juez A-quo, como la de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, atribuido a mi defendido ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por la Juez de Control… En el supuesto negado que se le encuentren acreditados los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá Medida Cautelar Sustantiva de Libertad, prevista en el artículo 242 esjudem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa, lo que encuadra en los hechos narrados por el Ministerio Público es el delito, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad, y el artículo 42.9 de nuestra Carta Magna que señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y como tal pido que se aplique tales disposiciones legales a favor de mi defendido ciudadano ELMER CHARA MARULANDA... Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control a este Circuito Judicial, en fecha 23-04-16, en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido infraganti (sic) ocultando sustancias ilícita (sic) por lo tanto el elemento del tipo no está configurado en este caso y la aprehensión no se produjo como quieren hacer ver los funcionarios policiales en el acta policial, lo que traería como consecuencia en un eventual juicio oral y público la declaratoria de una sentencia absolutoria (sic), tal como ocurrió en la causa signada con el Nº WP01-P-2013-002305, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLO APONTE Y FREDERICK JOSE REYES RAMIREZ…”(Folios 3 al 8 de la incidencia).

Ahora bien, en su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontremos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano ELMER CHARA MARULANDA es autor del delito TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera estancia las incidencias de hecho y derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerado que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan y debidamente explicitados los fundamentos de hechos y de derechos que la motivan… Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus (sic) defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo(sic) a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, quien es el autor en el hecho punible que se les(sic) atribuye… En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria(sic) impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA… En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por lo que consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Párrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 11 al 14 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripción y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ELMER CHARA MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.362, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 22 de Abril de 2016, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta de investigación penal de aprehensión, los testigos instrumentales, el acta de verificación de la sustancia incautada, copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del imputado, copia del boleto aéreo y el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que el ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.362, pretendía abordar el vuelo Nº 400 de la aerolínea Rutaca con destino a Punta Cana, República Dominicana, llevando consigo dentro de su equipaje un alijo de droga (cocaína) que arrojó un peso bruto de un kilo con 600 miligramos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo de la aerolínea Rutaca del vuelo Nº 400, y tres mil bolívares (3000 bs) descrito en las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. …” Cursante a los folios 33 al 40 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio no se encuentre satisfecho la exigencia en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, es por lo que la recurrente solicita sea anulada la decisión del juzgado a-quo y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A45.V.0059-16 de fecha 22 de abril de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 22 de Abril de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada, un equipaje de material tela color negro, marca ODILANI, a manera de doble fondo en el interior del mismo una lámina de color negro contentiva en su interior de una sustancia en polvo compacta color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a realizarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, al realizar el pesaje arrojando un peso bruto de un kilo ochocientos cuarenta y cinco gramos (1,600 Kg) aproximadamente encontrados así como su peso y el tipo de sustancia psicotrópica encontrada en el equipaje retenido. Cursante al folio 08 del expediente original.

3.- ACTA DE RETENCION de fecha 22 de abril de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de objetos pertenecientes al ciudadano ELMER CHARA MARULANDA. Cursante a al folio 09 del expediente original.


4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.

6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 22 de abril de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de una (01) lámina confeccionada en tela sintética y aislante de plástico contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de un kilo con seiscientos gramos (1,600 kg), la cantidad de 30 billetes de la denominación 100 bolívares para su total 3000 bolívares fuertes, así como un boarding pass, un equipaje confeccionado en material tela y plástico de color negro, marca ODILIANI y un CD DVD. Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 22 de abril de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en el sótano Santa Bárbara del aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la máquina de Rayos X Nº 4, realizando revisión a los equipajes, efectuando la revisión de equipajes con la ayuda del semoviente canino de nombre: “BOBY”, este tomó una actitud de interés, marcando y rasguñando en diferentes oportunidades un equipaje con las siguientes características: de color negro, elaborado de material de tela y sintético, de tamaño mediano de marca OLDIANI, identificado como el bag tag (ticket de equipaje) Nº 00626, a nombre CHARA MARULANDA ELMER, siendo aproximadamente a las 11:50 horas, se apersono a las mesas donde se efectúan las revisiones de equipajes retenidos de la máquina de Rayos X Nº 4 del sótano de Santa Bárbara, un ciudadano de piel trigueña, cabello de color negro, de pequeña estatura, la cual vestía una camisa de color blanco de rayas blancas, pantalón de color negro, con un cubre cabezas de color gris y zapatos de color negro, el cual quedó identificado como: CHARA MARULANDA ELMER; los cuales se encuentran debidamente asentados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, subsiguientemente se les informó que se le realizaría una revisión corporal, donde no se le logró incautar algún elemento de interés criminalístico. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la participación del imputado de auto, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

a“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELMER CHARA MARULANDA, identificado con la cédula N° V-22.278.362, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y en su oportunidad legal al cuaderno de incidencia

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000253
JVM/O.P.-