REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Diciembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001618
RECURSO: WP02-R-2016-000296

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos: el primero por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 13.673.921 y el segundo interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.266.134, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de Diciembre de 2016, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico WP02-R-2016-000296 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo la actual Ponente Dra. Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos; el primero por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 07 de Enero de 2015, que riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza de la causa original, el segundo interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 04 de Mayo del 2015, que riela al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Marzo de 2016, e impugnada el primero en fecha 23 de Mayo de 2016, el segundo en fecha 24 de Mayo de 2016, según se desprende de los escritos cursantes a los folios 51 al 98 de la cuarta pieza de la causa original, ordenándose notificar a las partes de la decisión publicada, así tenemos que la última notificación se produjo en fecha 19-10-2016, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 103 y 104 de la cuarta pieza de la causa original, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 25, 26, 27, 28 de octubre de 2016 y 01, 02, 03, 04 y 07 de noviembre de 2016, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que los recursos interpuestos resultan tempestivo

c) Los recursos de apelación fueron interpuestos con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.3 Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos de conformidad con lo artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso planteado por los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA y FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensores, se fija para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2017, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DIA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos: el primero por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 13.673.921 y el segundo interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.266.134, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2017, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DIA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se llevará a efecto con las partes que asistan al acto.

Regístrese, déjese copia y líbrense las respectivas boletas de citación a las partes y traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000296
JVM/AN/CM/AV/odalys