REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-003725
Recurso WP02-R-2016-000448
Acumulado WP02-R-2016-000640

Corresponde a esta Sala resolver los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, identificado con la cédula Nro. V-16.299.086 y el primero de los mencionados, además como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, identificados con las cédulas Nros. V-16.929.360 y V-20.910.478 y pasaporte Nro. E-PAC411821 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el segundo por los abogados GABRIEL GONZALO OSORIO TAMAYO y JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, portador del pasaporte Nº AA416928H y cedula de identidad española Nº 21416928H, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido requiere la declaratoria de nulidad de las actuaciones. En tal sentido, se observa:

DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET y el primero de los mencionados, además como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…nuestros patrocinados (sic) fueron privados ilegítimamente de la libertad, ya que no existen fundados elementos de convicción para atribuírsele el delito de legitimación de capitales y mucho menos asociación…observamos con preocupación que el Tribunal A quo inobservó el contenido del artículo 44.1 (sic) de la constitución de 1999, en relación al primer aparte del artículo 236 decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar y excederse las 48 horas para que nuestros patrocinados fuesen presentados ante un Tribunal a partir de su detención ya que el contenido del acta de investigación penal 075-16 se señala que nuestros patrocinados fueron detenidos a las 15:30 pm del 14/07/2016 y su presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ocurrió según la recurrida a las 04:50 horas de la tarde del día dieciséis (16) de julio de 2016, es decir, una hora y veinte minutos después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la constitución (sic) y en el Código Adjetivo Penal, motivo por el cual esta defensa desconoce porque el Tribunal no decretó la nulidad de la aprehensión…la detención realizada y las actuaciones que emanan y dependen de los mismos bajo el contenido del artículo 25 Constitucional y los postulados contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulas de nulidad (sic) absoluta…Insistimos no se puede asumir y dar valor alguno a aquellas diligencias investigativas y sus consecuentes que fueren (sic) obtenidas sacrificando derechos y garantías constitucionales y humanas, ni tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, so pena de nulidad. Independientemente de que en la inspección personal no se haya incautado algún elemento de interés criminalistico, se deben respetar las formas…reafirmamos que nuestros defendidos fueron presentados y escuchados pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, calculándose así el derecho a la libertad personal de nuestros defendidos…sin embargo, insistimos que el Ministerio Público no sólo presento a nuestros representados vencidas las cuarenta y ocho (48) horas, sino que obvió justificar los extremos legales para sustentar una privación judicial preventiva de libertad y obvió la motivación para justificar la aprehensión infraganti, violentando con ello el debido proceso y derecho a la defensa…no solo se evidencia que los pronunciamientos dictados por el Tribunal A quo en la audiencia de presentación carecen de motivación lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impredeterminable la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personal, sino que el Juez 4º de Control, incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar la libertad plena con base en las violaciones anteriormente señaladas, y en su defecto, una libertad sin restricciones…por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, partiendo desde la arbitraria detención, incluyendo todos los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 14-07-2016, y sea acordada la libertad plena de nuestros defendidos…Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos: Primero: Admita la presente apelación y le dé el tramite que le corresponde. Segundo: Lo declare Con Lugar por haber verificado todas las violaciones mencionadas. Tercero: Anule los pronunciamientos dictados por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de julio de 2016, así como todos los actos que emanaron y dependieron de la arbitraria, ilegitima e inconstitucional detención de nuestros patrocinados…” (Folios 01 al 26 de la incidencia).

En este orden, los Abogados GABRIEL TAMAYO y JOSE GREGORIO MONTILLA, en su carácter de defensores privadosdel ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente Recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Agosto de 2016 que declaro”…SIN LUGAR, el pedimento de la defensa técnica, mediante la cual se solicita, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en contra de nuestro patrocinado, y razón de ello, se NIEGA la libertad plena requerida a favor del mismo…” y que fue proferida en extenso en fecha 09-08-2016…La honorable operadora de justicia, involuntariamente al no precisar con claridad, la forma en que nuestro defendido fue arbitrariamente detenido, en donde se ocasiona una violación constitucional de primer orden, como es el derecho a la libertad personal, había cuenta, que nuestro patrocinado es un ciudadano español (sic) con visa de turista en el territorio venezolano (sic), que se encontraba en plena vía pública, siendo abordado por funcionarios policiales en donde es conminado a trasladarse a la sede de la División de Investigaciones (Interpol), lugar donde se le practica la inspección de personas y allanamiento del teléfono de contacto (móvil), violándosele de esta manera disposiciones constitucionales y legales…La defensa considera, que ha debido la vindicta pública, como parte de buena fe, investigar al ciudadano primero y, en caso de haber indicios razonables en su contra, solicitar orden Judicial de aprehensión. Empero, en ningún caso, actuar de la manera inquisitiva como lo hizo, detener y después investigar. Haciendo alusión como su proceder, de esta manera, al refrán popular “Disparen Primero y Después Averigua”. Se viola el contenido del Art. 44. 1 (sic) C.R.B.V…A nuestro patrocinado se le violentaron sus derechos constitucionales al incautársele, sus pertenencias, documentos y teléfono de contracto (Móvil), sin autorización alguna y, más grave aún, el órgano policial aprehensor, se adentro a la correspondencia y comunicación privada de nuestro cliente, en el teléfono móvil, sin autorización judicial, extrayendo mensajes del WhastsApp…La Defensa Técnica, considera que la recurrida careció de fundamentación motivada, tanto fáctica como de derecho, que aunque nos encontramos en una etapa insipiente, es fundamental para la aplicación de los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Control de Justicia…Esta defensa, considera que las violaciones aquí indicadas, van más allá, de simples irregularidades cometidas por el órgano aprehensor. Por el contrario, pensamos que son inobservancias a condiciones y normas constitucionales y a convenios y no pueden ser apreciados para fundar ninguna decisión judicial, so pena de Nulidad Absoluta, como el caso de marras…Esta Defensa Técnica, del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, en este acto, presenta escrito formal, con el objeto de anunciar y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Agosto de 2016, en cuanto a su pronunciamiento Tercero, que declaro Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y que fue proferida en extenso en fecha 09-08-2016… nuestro defendido ha sido agraviado por la decisión de la que recurre esta Defensa, pues se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales y de igual forma existe infracción directa de normas del Código Orgánico Procesal Penal…a lo largo de la decisión recurrida, la Respetable Juez a quo no verifica la certeza de tales elementos de convicción, ni verifica lo demostrado por la defensa, sino que los considera suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga y/o obstaculización del proceso, tal y como así lo exige los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por acreditados tales supuestos de forma simple sin atreverse a hacer el mas mínimo ejercicio a dictar la medida privativa de libertad…Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos, con el más alto respeto, de la honorable Sala de la Corte de Apelación que habrá de conocer sobre el presente recurso: PRIMERO: que admitido como sea el presente recurso de apelación, interpuesto y desarrollado ampliamente, en el presente escrito, en el Capitulo primero, declare Con Lugar la impugnación presentada, en contra del Auto que declaro Sin Lugar, el Recurso de Nulidad, interpuesto por esta defensa, en la audiencia de presentación de Imputado, de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, se sirva la Honorable Corte, decretar la inmediata libertad, sin restricción, al ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR. TERCERO: En el supuesto negado, que la distinguida y honorable Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto que declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto ante el a-quo, solicitamos con el más alto respeto, sírvase declarar Con Lugar el recurso de Apelación, relacionado con el Capitulo Segundo del presente escrito, en la cual se le decreto a nuestro representado, ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, Medida Judicial de Privativa de Libertad, y, en consecuencia, se dita Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 185 al 201 de la incidencia).

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION

En el escrito de contestación al Recurso interpuesto por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, las Representantes de la Fiscalía Auxiliar Quincuagésimo Cuarto Nacional Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos y Fiscal ProvisorioDécima Segunda del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, que:

“…Luego de analizado el Recurso de Apelación de la Defensa Publica (sic), estas Representaciones Fiscales observan que los apelantes no especifican de forma clara y precisa el supuesto por el cual está apelando, indicando dos de los motivos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no los fundamenta de manera separada, solo se limito a indicar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la falta de técnica de fundamentación en los motivos que dieron lugar a la presente Apelación, razón de ello debe DECLARARSE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO…A pesar de la falta técnica en dicho recurso, el Ministerio Público pasa a contestar la denuncia que alegan los Defensores Privados de los imputados, la cual versa sobre la decisión de la Juez de la causa, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad en la Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa…La Defensa Privada apelante desglosa en su escrito de apelación que el Tribunal A Quo no estableció una motivación y un razonamiento lógico de cómo llegar a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET…CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA…KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO…y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO…siendo que no realizo según ellos, ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos imputados, y que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que es totalmente falso, toda vez que se observa que el Juez de Control si motivo su decisión, tan así que realizo una Resolución Judicial en donde de manera específica y clara, explicando los motivos por los cuales si cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 y 238 ejusdem…Así las cosas, también alega la Defensa que no se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en este punto en particular es importante señalar a la Defensa que en la Fase preparatoria no se demuestra la Responsabilidad de un Delito, solo se presume la comisión del mismo, es en la Fase del Juicio Oral y Público, en donde se establece la responsabilidad penal de sus Defendidos en los delitos imputados; por lo que solo se presume la comisión de dichos delitos concatenados con los fundados elementos de convicción que cursan en actas, por lo que el tribunal A Quo no debe demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, como pretende la Defensa, es el Juez de Juicio…estas Representaciones del Ministerio Público solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Defensores Privados de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET…CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA…KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO…y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal provisorio y Fiscales Auxiliares Quincuagésimos Cuartos a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2016. Mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET…CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA…KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO…y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO…y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión apelada en todas y cada una de sus partes…”(Folios 31 al 52 de la incidencia).
Así también el escrito de contestación al Recurso interpuesto por los Abogados GABRIEL TAMAYO y JOSE GREGORIO MONTILLA, en su carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, los Representantes de la Fiscalía Provisorio 23º y 54º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, respectivamente, alegaron entre otras cosas, que:

“…Luego de analizado el Recurso de Apelación de la Defensa Publica (sic), estas Representaciones Fiscales observan que los Apelantes no especifican de forma clara y precisa el supuesto por el cual está apelando, indicando dos de los motivos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no los fundamenta de manera separada, solo se limito a indicar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con ello la falta de técnica de fundamentación en los motivos que dieron lugar a la presente Apelación, en razón de ello debe DECLARARSE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO…A pesar de la falta de técnica en dicho Recurso, el Ministerio Público pasa a contestar la denuncia que alegan los Defensores Privados del imputado, la cual versa sobre la decisión de la Juez de la causa, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad en la Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa…La Defensa Privada apelante desglosa en su escrito de apelación que el Tribunal A Quo no estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico de cómo llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadanoVICENTE MANUEL MBROCAL PASTOR…siendo que no realizo según ellos, ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, y que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que es totalmente falso, toda vez que se observa que el Juez de Control si motivo su decisión, tan así que realizo una Resolución Judicial en donde de manera específica y clara, analizó y concateno cada uno de los elementos de convicción que cursan en autos, explicando los motivos por los cuales si cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 y 238 ejundem…Observando estas Representaciones Fiscales que si motivo su decisión, no solo en la Audiencia de Presentaciones de Imputado, sino también en la Resolución Judicial antes citada, en la que detalla y argumenta casa una de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, por lo que la Juez si cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, también la Defensa que no se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en este punto en particular es importante señalarle a la Defensa que en la Fase preparatoria no se demuestra la responsabilidad de un Delito, solo se presume la comisión del mismo, es en la Fase del Juicio Oral y Público, en donde se establece la responsabilidad penal de su Defendido en los delitos imputados; por lo que solo se presume la comisión de dichos delitos concatenados con los fundados elementos de convicción que cursan en actas, por lo que el Tribunal A Quo no debe demostrar la responsabilidad de hoy acusado, como pretende la Defensa, es el Juez de Juicio…De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometida el hoy imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la relación de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación Preventiva, como medio cautelar…Es de entender de esta representación Fiscal que el Juzgado actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los calores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental…Es por las razones antes indicadas, que estas Representaciones del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Defensores Privados del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, de nacionalidad Española, Pasaporte Nº 21416928H…En base a los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal provisorio y Fiscales Auxiliar Quincuagésimos Cuartos a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra Legitimación de Capitales, delitos Financieros y económicos, respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09 de Agosto del año 2016, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, de nacionalidad Española, Pasaporte Nº 21416928H, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión apelada en todas y cada una de sus partes…” (Cursante a los folios 207 al 225 de la incidencia).

DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16/07/2016, a los ciudadanos HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO respectivamente, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer término debe referirse este Tribunal a la denuncia que hiciera la defensa en el sentido de la violación de derechos y garantías establecidas a favor de los hoy imputados, en cuanto al lapso legal para la presentación de los mismos ante este Órgano Jurisdiccional por lo que, una vez analizado el contenido de las actuaciones se pudo comprobar que según las actas policiales, el procedimiento se inicio aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde del día 14 de los corrientes y su aprehensión definitiva y lectura de derechos fue a las 19:20 horas de la tarde del mismo día, siendo notificada la representación fiscal en ese momento, mientras que su presentación ante este Juzgado ocurrió a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, según refiere la unidad de recepción de este circuito judicial penal, de manera que, de acuerdo a los datos emanados de los elementos de convicción, fue respetado a cabalidad el lapso que 48 horas que permite la ley para conducir a las personas aprehendidas ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, por lo cual no fue conculcado derecho alguno. Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, este tribunal considera que si bien la aprehensión del hoy imputado no obedeció a una orden de aprehensión se determina, del análisis de los elementos de convicción se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal y en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien, este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que los imputados han sido presuntamente autores en su comisión, tomando en cuenta las circunstancias especificas de la no declaración de la divisa ante la autoridad competente con ocasión a la cantidad incautada y de pretender trasladar ese dinero hacia un País en el extranjero que no permite el cambio a la moneda local lo cual corrobora el hecho de que la misma pudiera ser utilizada con fines distintos a su fungibilidad por bienes y servicios, hecho este, que no ha podido desvirtuar la defensa hasta este momento procesal. Por otra parte, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la Medida Privativa de su Libertad, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa, ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, para los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y Instituto de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda, a las ciudadanas KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la incautación preventiva del dinero retenido, conforme al artículo 55 de la ley especial, por lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo ONCDOFT, así como la inmovilización de las cuentas de la ciudadana MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, contemplada en el último aparte del artículo 35 ejusdem…” (Cursante a los folios 92 al 100 del expediente original).

El Juzgado Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de Agosto de 2016, al ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la Defensa Privada, relativa a la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aluce que el ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, fue detenido injustamente, por cuanto no fue una aprehensión infraganti, esta Juzgadora observa que se desprende del presente expediente que si bien es cierto que en fecha 06-08-16 el ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía internacional División de Interpol Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en fecha 08-08-16 fue presentado por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en el articulo 75 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó en fecha 04-08-16 Orden de Allanamiento en el cual se encontraba presuntamente relacionado dicho ciudadano, por lo que considera quien aquí decide que no hubo violación alguna en la aprehensión del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, toda vez que el mismo ha sido presentado ante el Juez Natural ante este Tribunal con sus derechos debidamente garantizados, el Derecho a la Defensa, igualmente ha sido impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, asimismo el Ministerio Público ha invocado Sentencia dictada por el Tribunal de Supremo de Justicia en Sala Constitucional, distinguida con el N° 526, de fecha 21-04-02, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, de la cual se desprende el cese de algún presunto vicio que pudiera existir, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr un total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos (sic) por el Ministerio Público como lo fueron los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora los admite, por considerar que existen unos delitos los cuales deben ser investigados por el Fiscal del Ministerio Público, la pre calificación puede ser cambiada de acuerdo a la investigación TERCERO: Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, se encuentran acreditados los supuestos previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 articulo 237 numeral 2, 3 parágrafo y 238 numeral 2, tocios del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo III. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico relativa a que sea decretada la Medida Inmovilización de las Cuentas Bancarias Instrumentos Financieros de los cuales puede ser titular el ciudadana VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Proceso Penal, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los fines de la incautación del dinero que poseía el ciudadano imputado de autos, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y se acuerda oficiar al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) a fin que se acuerde la inmovilización de las cuentas pertenecientes al ciudadano imputado de autos. Asimismo se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74, en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Punciones de Control Estadal y Municipal del Estada Vargas, quien inicio la presente investigación desde un primer momento. Este tribunal acuerda con lugar la misma y se dicta auto separado fundamentado la presente decisión…”(Cursante a los folios 42 al 59 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis alos escritos de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación delos defensores para atacar los fallos impugnados, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción parasatisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa, visto que la aprehensión de los imputados de autos, no ocurrió en flagrante delito o a través de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal y esto a criterio de los defensores conlleva a violaciones de los derechos y garantías Constitucionales específicamente a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;además de eso, aseguran los recurrentes que no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a sus defendidos;en consecuencia, solicitan sea anulada la decisión delosJuzgados A quo, y le sea decretada la medida sustitutiva de libertad a los imputados de autos.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por los defensores privados, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, paraque el juez de control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal,por lo que solicita se declaren sin lugar los recursos de impugnación y como consecuencia se confirmen las decisión dictadas por la Juez A quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PROCEDIMIENTO Nº 075-16 de fecha 15 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante a los folios 01 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2016, rendida por el ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2016, rendida por la ciudadanaYUSKENCY AILED BLANCO SORIANO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 24 del expediente original.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 30de fecha 14 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de cuatro (04) teléfonos celulares, marcas Samsung y Hotwav y una (01) Lapto. Cursante al folio 49 del expediente original.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 31 de fecha 14 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación tres (03) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, dos (02) pasaporte del Reino España, cuatro (04) BAG DAG perteneciente a la aerolíneaRutaca, cuatro (04) Tarjeta de Embarque Boarding Pass perteneciente a la línea Rutaca para abordar el vuelo N° 5R508 con destino Caracas/Curacao, Dos (02) sello húmedo personalizados, una (01) Chequera del Banco Nacional de Crédito,dos (02) Agendas, una (01) carpeta, una (01) Hoja de copia de un RIF, una (01) hoja de copia Eurobuilding Hotel de fecha 09/03/2016 y un (01) documento de Poder Especial Notariado Pública. Cursante a los folios 50 al 51 del expediente original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nros. 32 y 33 de fecha 14 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de diecinueve (19) hojas fabricadas en material de papel carbón, cuatro (04) Maletas y un (01) Morral. Cursante al folio 68 del expediente original.

7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 33 de fecha 14 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un Morral Nº Uno (01) perteneciente al ciudadano Carlos Ríos, contentivo de seis (06) Paquetes c/u de cien mil bolívares, para un total de seiscientos mil bolívares, Maleta Nº Dos (02) perteneciente al ciudadano Héctor Pérez, contentivo de cuatro (04) paquetes c/u de cien mil bolívares, para un total de cuatrocientos mil bolívares, Maleta Nº Tres (03)perteneciente a la ciudadana Karen Alarcón, contentiva de cinco (05) paquetes c/u de cien mil bolívares, para un total de Quinientos Mil Bolívares, Maleta Nº cuatro (04), perteneciente a la ciudadana María Isabel Hoyos, contentiva de once (11) paquetes c/u contentivo de cien mil bolívares, para un total de Un Millón Cien Mil de Bolívares. Cursante a los folios 69 al 70 del expediente original.

8.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB45V-D451-1ERA.CIA-SIP:075-16 de fecha 15 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 71 al 72 del expediente original.

9.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 007-16 de fecha 04 de agosto de 2016, levantada por el Juzgado Estadal Cuadragésimo (40) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de autorizar a los funcionarios adscritos a interpol del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 135 al 136 de la primera pieza de la incidencia.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones Interpol, en la que se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Vicente Manuel Brocal Pastor. Cursante a los folios 139 al 143 de la incidencia.

11.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 6 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones Interpol, se deja constancia de la realización de inspección técnica en la Torre de Parque Central, edificio Tejar, piso 4, apartamento J, Municipio Libertador, Distrito Capital propiedad de la ciudadana Yamilex del Valle Ríos Torrealba, donde se logró colectar de la habitación un cheque del banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana Hoyos Guiardo María Isabel con la cantidad de doscientos cinco millones de bolívares exactos, como beneficiario la empresa Ambiente Inteligentes C.A. de fecha 29/07/2016. Cursante a los folios 144 al 146 de la incidencia.

12.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 6 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones Interpol, se deja constancia de la realización de inspección técnica en la Torre de Parque Central, edificio Caraota, piso 4, apartamento 4-A, Municipio Libertador, Distrito Capital propiedad del ciudadano HéctorRamón Pérez, donde se logró colectar de la habitación Nº 1, un cheque perteneciente al Banco Provincial la cual estaba a nombre del ciudadano Héctor Leonel Pérez Benquet, por la cantidad de diez mil ochocientos bolívares exactos, sin firma y fecha, así como la copia de un boleto aéreo. Cursante a los folios 148 al 149 de la incidencia.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/08/2016, rendida por la ciudadana YAMILEX RIOS ante funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de Interpol. Cursante a los folios 156 al 159 de la tercera pieza de la causa.

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, se evidencia que los imputados HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, impuestos de sus derechos y asistido de defensa, manifestaron que se acogían al precepto constitucional; en tanto que la ciudadana MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO,señalo:“…El motivo por la cual vengo aquí es para abrir una empresa de aceite diana (sic), vivo en Emiratos y llevo un mes y diez días y he cambiado más de 30.000 dólares saliendo y entrando, yo tengo más de 5 millones de dólares en mi cuenta Dubai. Es todo…”.El ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR señalo:“…Yo tengo una relación sentimental con la señora María Isabel Hoyos Guijarro, yo viene a Venezuela en el mes de marzo para visitarla, es cierto que ella me dijo que le depositara un dinero y le hice un ingreso…”

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 15 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 del estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 14/07/2016, fueron abordados por un funcionario de la Oficina de Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, a los fines de informar que en revisión realizada en el sótano de Conviasa se detecto mediante la máquina de rayos x del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuatro maletas sospechosas llevando varios paquetes, razón por la cual los funcionarios procedieron a ubicar a los pasajeros responsables y dueños del equipaje, una vez en presencia de dos testigos procedieron a realizarla revisión corporal a los ciudadanos identificados como Héctor Leonel Pérez Benquet, Carlos Gabriel Ríos Torrealba, Karen Paola Alarcón Alvarado y María Isabel Hoyos Guijarro, procediendo a incautar cuatro teléfonos celulares, pasaporte, boardingpass y Bagdad de cada uno de los pasajeros, asimismo procedieron a inspeccionar los equipajeslocalizando dentro delasmaletas una cantidad excesiva de dinero en efectivo de moneda venezolana; posteriormente al revisar los teléfonos celulares incautados a cada uno de los pasajeros investigados, se logró observar que existía información de mayor relevancia relacionada con el procedimiento,luego la ciudadana identificadacomo María Isabel Hoyos, indicó que ese dinero procedía de una negociación que había hecho en Venezuela y que lo distribuyo en las maletas de los amigos para sacarlo del país, toda vez que no poseía cuenta en Venezuela. Seguidamente reciben información relacionada ala detención efectuada en fecha 11/03/2016 por parte de las autoridades de Frankfurt Alemania a la ciudadana María Isabel Hoyos, en virtud que ingreso a ese país procedente de Venezuela con la cantidad de 2.995.000.00 de Millones de Bolívares Fuertes en billetes de cien. Igualmente los funcionarios actuantes procedieron a realizar el conteo y la distribución del dinero incautado,un morral perteneciente al ciudadano Carlos Ríos, contentivo de seis paquetes de cien mil bolívares, para un total de seiscientos mil bolívares, una maleta perteneciente al ciudadano Héctor Pérez, contentivo de cuatro paquetes de cien mil bolívares, para un total de cuatrocientos mil bolívares, una maleta perteneciente a la ciudadana Karen Alarcón, contentivo de cinco paquetes de cien mil bolívares, para un total de quinientos mil bolívares y una maleta perteneciente a la ciudadana María Isabel Hoyos, contentiva de once paquetes de cien mil bolívares, para un total de Un Millón Cien Mil bolívares, así como una maleta de mano lo cual contenía en su interior una chequera del Banco de Nacional de Crédito, dos libretas de notas, dos sellos húmedos, un teléfono celular, una laptop y una serie de documentos personales de la ciudadana María Isabel Hoyos, todo lo cual se acredita en los registros de cadena de custodia que rielan a los autos. De igual forma se observa que en fecha 06/08/2016, fue aprehendido el ciudadano Vicente Manuel Brocal Pastor por funcionarios adscritos a la División de Investigación Interpol, a quien le decomisaron la cantidad de Bs. 137.000,00, en billetes de la denominación de 100 bolívares, 2050 Euros; además de ello, en uno de los teléfonos celulares que le fue incautado, se observó una imagen enviada por whatsapp relacionada a una carta enviada por la imputada María Hoyos, en la que daba instrucciones para realizar facturas para justificar las cantidades de dinero; siendo que en actas, cursa declaración de la ciudadana Yamilex Rios, quien manifestó que durante el allanamiento practicado en su vivienda recibió varias llamadas de éste imputado y les manifestó a los funcionarios que ella se iba a encontrar con él y como estaba mencionado en la presente investigación la acompañaron y fue en ese momento en que lo detuvieron, observando la testigo cuando le incautaron la cantidad de dinero en billetes de Bs. 100; en virtud de lo anteriormente narrado, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN; así como los fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos Héctor Leonel Pérez Benquet, Carlos Gabriel Ríos Torrealba, Karen Paola Alarcón Alvarado, María Isabel Hoyos Guijarro y Vicente Manuel Brocal Pastor,en los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, ya que hasta este momento procesal no se ha demostrado la legalidad del dinero incautado a los prenombrados imputados, desechándose en consecuencia, los alegatos de los Defensores sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existeuna presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR lasdecisiones delos Juzgados A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertaden contra de los ciudadanosHÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, los recurrentes solicitaron lanulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, por considerar que se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal pasadas las 48 horas que establece el Texto Adjetivo Penal y el imputado Vicente Brocal no fue detenido en flagrante delito. En relación a estos alegatos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa delos imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16/07/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la decisión publicada en fecha 09/08/2016, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, identificados con las cédulas Nros. V-16.299.086, V-16.929.360, V-20.910.478, pasaporte Nro. E-PAC411821 y pasaporte Nº AA416928H respectivamente, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos en este momento procesal los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los recurrentes, en relación a la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, ya que no se presenta ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000448
RMG/dr