REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004278
Recurso WP02-R-2016-000525
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano como CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Douglas Lendermay Silva González (occiso). En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora pública, la Abogada Wendy Contreras alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido fue detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar los ciudadanos promovidos por ante la Fiscalía que adelanta la presente investigaciones, con lo cual, esta defensa desvirtuará la imputación realizada en contra de mi patrocinado, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió el día 06/08/2016, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRTE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO CIUDADANO YORFRANK MANUEL LIENDO LEON (…) Así las cosas, entendemos que la obligación del juez (sic) al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no sólo la falta de motivación del (sic) decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Juez a quo, como el delito (sic) de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, atribuido a mi defendido ciudadano (sic) YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por la Juez de Control (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES...” Cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1 (sic) en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.322, el cual fue aprehendido el día 17 de agosto de 2016, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas, que se trasladaron hacia el sector quebrada de Cariaco, tierra de oro, calle principal, vía pública, parroquia la Guaira, estado de Vargas, en compañía de la víctima indirecta Yoselin Sirit, con la finalidad de ubicar a los sujetos participes del expediente K-16-0372-00157, donde figura como víctima el occiso Douglas Lendermay Silva González, una vez en el lugar, la ciudadana señala a tres sujetos, quienes al ver la presencia policial, dos de ellos optaron por encender dos vehículos, tipos motos, y huyen del lugar, proceden a retener al tercer sujeto, quien dijo ser y llamarse como YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, siendo éste uno de los sujetos participes del hecho punible, ocurrido el día 06 de agosto del presente año, en horas de la tarde aproximadamente, cuando la víctima DOUGLAS SILVA (occiso) se encontraba en su residencia, en compañía de su madre, recibió un mensaje en el teléfono celular de la madre, por parte del ciudadano Anthony , apodado “El Loco”, donde lo invita a subir para fumar crispé, la victima sale de la casa y más atrás del él su madre, la víctima se reúne con los ciudadanos Anthony Estudillo Glaizola, que estaba de copiloto en una moto Vera, de color gris, que era manejada por YOLFRAN MANUEL LIENDO, y de igual manera estaba Adrián Estudillo Glaizola, a bordo de una moto, Yamaha, marca DT, color azul, dichos ciudadanos se encontraban discutiendo con la víctima, de repente el Anthony Estudillo, se bajo de la moto le solicito un arma de fuego a Adrián Estudillo, y le dispara a la víctima, luego huyen los tres del lugar, siendo la victima auxiliada por su madre, que lo traslado hacia el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de la Guaira) donde fallece (…) concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: “ yo no estaba en ese hecho cuando mataron al muchacho, yo estaba en un juego de bola y me dijeron que habían matado a DOUGLAS en ese momento que lo mataron lo bajaron en un camión, al rato bajo la mama y su esposa, y de fue que (sic) apagamos la música llego la ptj (sic) y nos fuimos, es todo” (…) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.322, por la comisión del tipo penal (sic) de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 tercer aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Douglas Lendermay Silva González (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 06 de Agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de la ciudadana: Merly Mendoza (sin más datos) madre del hoy occiso y Yoselin Sirit, testigo de los hechos, los cuales acreditan que el día 06 de Agosto de 2016, cuando la víctima DOUGLAS SILVA (occiso) se encontraba en su residencia, en compañía de su madre, y recibió un mensaje en el teléfono celular de la madre, por parte del ciudadano Anthony , apodado “El Loco”, donde lo invita a subir para fumar marihuana (crispy), la victima sale de la casa y más atrás del él su madre, la víctima se reúne con los ciudadanos Anthony Estudillo Glaizola, que estaba de copiloto en una moto Vera, de color gris, que era manejada por YOLFRAN MANUEL LIENDO, y de igual manera estaba Adrián Estudillo Glaizola, a bordo de una moto, Yamaha, marca DT, color azul, dichos ciudadanos se encontraban discutiendo con la víctima, de repente el Anthony Estudillo, se bajo de la moto le solicito un arma de fuego a Adrián Estudillo, y le dispara a la víctima, luego huyen los tres del lugar, siendo la victima auxiliada por su madre, que lo traslado hacia el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de La Guaira) donde fallece, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que le fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II…” Cursante a los folios 55 al 62 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el hecho ilícito cometido, alegando pues que éste fue capturado sin presentar ninguna orden de aprehensión por parte del órgano policial actuante. Aunado a ello, explana dentro de sus alegatos que el Tribunal de Instancia careció de motivación al momento de dictar la decisión, por lo que solicita se revoque la misma y en su lugar se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano Yorfrank Manuel Liendo León.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, en la cual se deja constancia que se hallaba en la sede del Hospital José María Vargas el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, en el cual se deja constancia de los hechos ocurridos en la dirección: Quebrada de Cariaco, Tierra de Oro, parte alta, vía pública, parroquía La Guaira. Estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, realizada a la dirección: Depósito de cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas; en la cual se deja constancia que se halló el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, del cual se evidenció que en el examen externo realizado presentó: “… una (01) herida de forma irregular suturada en la región frontal (…) una (01) herida de forma irregular suturada en la región deltoidea lado izquierdo (…) Una (01) herida de forma circular en la región lateral del codo lado izquierdo (…) Una herida de forma irregular en la región olecraneana del codo izquierdo (…) una (01) herida de forma irregular en la región parietal (…) una (01) herida de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo (…) una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo izquierdo…” De igual manera, se anexa la respectiva reseña fotográfica. Cursante a los folios 06 al 11 del expediente original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, realizada a la dirección: Quebrada de Cariaco, Tierra de Oro, parte alta, vía pública, parroquía La Guaira. Estado Vargas, en la cual se deja constancia que se recolectó como evidencia de interés criminalístico: “… 01.- un proyectil raso plomo. 02.- un proyectil blindado. 03.- un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza…” De igual manera, se anexa la reseña fotográfica correspondiente. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se colectó: “… una (01) planilla R-17, correspondiente al cadáver de una persona de sexo masculino identificada como SILVA GONZALEZ DOUGLAS LENDERMAY…” Cursante al folio 16 del expediente original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se colectó: “…un (01) segmento de gasa, impregnado sangre (sic), colectada del cuerpo del hoy occiso (…) un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática en el sitio del suceso…” Cursante al folio 18 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se colectó: “…A).- Un (01) proyectil blindado deformado. B).- Un (01) proyectil raso plomos deformado…”. Cursante al folio 20 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 26 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana MERLY GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana YOSELIN SIRIT, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 30 del expediente original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Regalado Felix, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 31 del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 32 del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA fecha 16 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano BELLO DOUGLEISIS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión practicada al ciudadano YORFRANK MANUEL LIENDO LEON. Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 40 del expediente original.
16.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por el Médico Forense, Edward Moran, en la cual concluye como causa de la muerte del ciudadano Douglas Lendermay Silva González: “… Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA DEBIDO A PERFORACIÓN CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…” Cursante al folio 44 del expediente original.
De los elementos de convicción cursantes en la causa original, se observa que la investigación se inicia debido a los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se le informó a funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que en el Hospital Dr. José María Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba diversas heridas producidas por un arma de fuego. En vista de tal novedad dichos funcionarios se apersonaron a la sede del sanatorio y estando en el lugar se entrevistaron con la ciudadana Merly González, la cual se identificó como madre del hoy occiso, identificado como Douglas Lendermay Silva González; ésta narró a los funcionarios que su hijo había recibido un mensaje de texto de parte del ciudadano Anthony (apodado “El Loco”), en el cual lo invitaba a fumar “cripy”; ella al leer tal mensaje decidió ir tras su hijo para confirmar si el mismo consumía drogas, sin embargo cuando logró divisar al mismo, observó que se encontraba en compañía de los ciudadanos: Anthony Estudillo, el cual estaba de parrillero en un vehículo tipo moto que era conducido por el ciudadano Yorfrank León, de igual manera se hallaba el hermano del sujeto primeramente nombrado: Adrian Estudillo, quien también se encontraba en un vehículo tipo moto, seguidamente la ciudadana Merly González notó que su hijo discutía con estos sujetos justo cuando el ciudadano identificado como Anthony se bajo de la moto y le solicitó a su hermano le diera el arma que éste portaba, propiciándole así múltiples disparos al cuerpo del ciudadano Douglas Silva González, causándole la muerte de manera inmediata. Luego de cometer dicho ilícito, dicho sujeto abordó inmediatamente la moto que era conducida por el hoy imputado, emprendiendo pues la veloz huída de aquel lugar, hechos tales que fueron corroborados a través de las declaraciones efectuadas por los testigos referenciales, la ciudadana Yoselin Sirit, la cual se identificó como pareja de la víctima y la ciudadana Bello Dougleisis, identificada como pareja del victimario. Por todas las circunstancias antes expuesta, quienes aquí deciden estiman que hasta este momento procesal existes suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir la complicidad desplegada en la conducta del ciudadano YORFRANK LEON LIENDO, la cual queda evidenciada a través de las declaraciones realizadas por la madre de la víctima primeramente nombrada, pues la misma funge como una testigo presencial de los hechos ocurridos, desechándose de esta manera el alegato de la Defensa pues se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace admisible la Medida Privativa de Libertad impuesta a dicho ciudadano, confirmando así la decisión del Tribunal A quo.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Segundo de Control es CÓMPLICE en la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, siendo el primero de los mencionados de mayor pena, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, como CÓMPLICE en la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la recurrente solicitó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual el recurrente alega que se violento el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al punto esgrimido por la defensa por la falta de motivación de parte del Tribunal de Instancia al momento de dictar la decisión, esta Corte Superior observa que de la revisión del fallo recurrido, el Juzgado dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal; además de ello, la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en cuanto a la motivación, estableció:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que en la misma se asientan los datos del imputado YORFRANK LEON LIENDO, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORFRANK MANUEL LIENDO LEON, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000525
JV/as