REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004559
Recurso WP02-R-2016-000544

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos RUBÉN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAJAFARTE, identificados con la cédula Nº V-.25.175.785 y Nº V- 25.174.265 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06/09/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3 artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y, adicionalmente para el ciudadano RUBÉN JOSE UGUETO PADILLA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación de imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones de los mismos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constan hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que los mismos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, ello por cuanto los elementos de convicción no deben considerarse por la cantidad sino por la calidad de lo que estos determinan. En el caso que nos ocupa hasta este momento procesal no consta en las actas la denuncia que según la victima (sic) formuló el día 3-8-2016 mediante la cual señala haber sido objeto del delito de robo de vehículo, asimismo no consta la presencia de testigos algunos ni de la ocurrencia del delito de robo ni tampoco del delito del (sic) porte ilícito de arma de arma (sic) de fuego imputado por el ministerio público (sic), ciudadanos magistrados, no constan hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores o participes (sic) de los delitos atribuidos, considera quien aquí se expresa que si bien es cierto consta un acta de denuncia no. (sic) es menos cierto que su declaración así como del acta policial se desprende contradicciones y circunstancias totalmente inverosímil, debido a que es imposible considerar que habiendo cometido el delito de robo de vehículo, lo estén desmantelando en la vía pública, a esta defensa resulta difícil considerar que para el momento de la detención siendo que se realiza a plena luz del día no se encontrara en el lugar persona alguna distinta a la supuesta víctima que pudiera acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produce su detención…Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se señale de participar en un hecho grave, sino además de eso debe (sic) constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declarar con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (sic) los ciudadanos: RUBÉN JOSÉ UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE,.- (sic) o en su defecto se se (sic) sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el articulo (sic) 242 de la norma adjetiva penal...” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 06 de Septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.785 y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, titula de la cédula de identidad Nº V-25.174.265 se subsume, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solamente al ciudadano RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.785, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RUBÉN JOSÉ UGUETO PADILLA, Identificado con la cédula de identidad Nº V-25.175.785, JEFERSON ALEXIS PADRON BRAJAFARTE, Identificado con la cédula de identidad Nº V-25.174.265, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 14 al 20 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio no consta la presencia de testigo alguno al momento de la aprehensión, así como también existe contradicciones en el acta de denuncia y acta policial, no es suficiente para acreditar a su representado la comisión de los presuntos hechos punibles.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ TOVAR, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) arma de fuego, cinco (05) balas, un (01) cuadro de moto, un (01) motor, un (01) tanque de gasolina, dos (02) neumáticos, cuatro (04) amortiguadores, dos (02) tapas, un (01) tubo de escape, una (01) parrilla, un (01) filtro de aire, una (01) instalación eléctrica, un (01) asiento, una (01) horquilla trasera, una (01) cola, un (01) faro delantero, un (01) porta banda, un (01) porta corona, un (01) guarda fango, un (01) protector de cadena, una (01) cadena, una (01) base posa pie, una (01) base de motor, dos (02) cornetas, un (01) sistema de frenos, dos (02) posa pies, un (01) volante, una (01) T. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial de fecha 05 de Septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Vieja de Maiquetía, adyacente a la Clínica San José, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como: WILFREDO GONZÁLEZ, quien manifestó que el día 03-09-2016, en horas de la noche, dos sujetos, quienes luego de amenazarlo con un arma de fuego, lo despojaron de su vehículo tipo moto y que estos sujetos se encontraban en el sector de la Línea desarmando dicho vehículo, con la premura del caso, se trasladaron hasta el lugar, donde al llegar, lograron observar a dos sujetos que se encontraban desarmando una moto de color azul, quienes al avistar la presencia policial, optaron por tomar una actitud evasiva, dándoles la voz de alto, solicitándole a estos ciudadanos retenidos, que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicándoles que serían objeto de una inspección corporal, quedando así identificados como: RUBÉN JOSÉ UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAJAFARTE, logrando incautar lo siguiente: al primero de los referidos, un arma de fuego, tipo pistola, con cargador, contentivo de cinco balas sin percutir, al segundo de los referidos no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente, en el pavimento, se logró colectar lo siguiente: un cuadro de moto, un motor de moto, un tanque de gasolina, dos neumáticos, con su respectivo ring, cuatro amortiguadores, dos tapas, un tubo de escape, una parrilla trasera, un filtro de aire, una instalación eléctrica, un asiento, una horquilla trasera, una cola trasera, un faro delantero, con su respectiva base, un porta banda, un porta corona, un guarda fango trasero, un protector de cadena, una cadena, una base completa de posa pie, una base de motor, dos cornetas, un sistema de frenos, dos posa pies, un volante, una T, reconociendo el ciudadano WILFREDO GONZALEZ las partes antes referidas como de su vehículo automotor, así como a los aprehendidos como los sujetos que bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su moto; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO; así como los fundados indicios de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de testigos, ya que como bien se lee en la declaración de la víctima, éste reconoció las partes recuperadas como las pertenecientes a su vehículo moto y a los procesados como los sujetos que lo amenazaron para apropiarse de la misma; además de ello, no consta en actas que el denunciante tenga alguna animadversión con los encartados.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAJAFARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO y, adicional para el ciudadano RUBEN UGUETO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, identificado con la cédula Nº V-25.175.785 y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAJAFARTE, identificado con la cédula Nº V-25.174.265, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo286 Código Penal para ambos y, adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ DISÍDENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000544
JVM/O.P.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, identificado con la cédula Nº V-25.175.785 y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAJAFARTE, identificado con la cédula Nº V-25.174.265, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo286 Código Penal para ambos y, adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, quien disiente lo hace únicamente en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, por considerar que debió desestimarse la presente calificación jurídica, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido desestimar la calificación jurídica del delito de Agavillamiento. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000544