REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2014-000015
RECURSO: WP02-R-2016 -000546

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...PRIMERA DENUNCIA infracción de ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como reza artículo antes reproducido, es el deber de todo órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones que dicta, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a una determinada resolución y más aun cuando éstas causen un gravamen irreparable, como sucede en el presente caso, en el cual se le negó a mi representado la oportunidad de obtener una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el REGIMEN ABIERTO…Tomando en cuenta lo transcrito anteriormente, se evidencia claramente la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte del Juzgador que delimitara las razones por las cuales arribó a la conclusión de que lo procedente era negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación en ella, el cual es considerado como de orden público y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal en ese sentido…SEGUNDA DENUNCIA se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que la recurrida hizo caso omiso a tal disposición, negando el otorgamiento del Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, bien pudo haber otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO que era efectivamente la que le corresponde a la fecha, cuando lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, para luego proceder a conceder la libertad por estar llenos los extremos de ley…Como es de notar, el artículo trascrito establece cuales son los requisitos que deben ser cumplidos a los fines del otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, en consecuencia, la Defensa pasa a delimitar cada uno de ellos con el objeto de argumentar la procedencia de su aplicación, y a tal efecto tenemos que: El penado no ha cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; En fecha 20/07/2016 el Tribunal de Ejecución público computo de la pena en el que se establece que mi representado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO; En fecha 07/04/2015 mi representado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO…En fecha 24/02/2016 se realiza a mi defendido informe técnico conductual con pronóstico de conducta FAVORABLE emitida por el equipo técnico designado para tal fin. Al penado no le ha sido revocado con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena…Como se evidencia, el penado cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, ya que tiene un pronóstico de conducta FAVORABLE y fue Clasificado en Mínima de Seguridad tal como lo establece el Artículo (sic) 500 Código Orgánico Procesal Penal, por otro parte se deja constancia que la presente decisión que se recurre fue emitida el 05/09/2016 donde no entiende esta defensa el motivo del Juzgador en negar mencionada formula, ya que fundamenta dicha negativa en los numerales 1 y 5 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…señalando que el ciudadano JAVIER APONTE se evadió del centro de reclusión el 19-07-2009, siendo que para esa fecha dicho ciudadano no había sido condenado, razón por la cual no procede la aplicación del referido numeral, pues señala que el delito o falta haya sido cometido durante el cumplimiento de la pena, y el mismo fue sentenciado el día 01-07-2014, por otra parte, en cuanto a la presunta fuga, tenemos que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) encargado de dicha persecución penal, aun no ha dictado acto conclusivo en el expediente Nro. 4C6115-14 que fue remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Barlovento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del del (sic) estado Miranda en fecha 03-11-2014 con oficio 3119-14, tal y como consta en la comunicación signada bajo el Nro. 2120-2016, de fecha 12-08-2016, que riela en los autos del presente expediente, en relación al numeral 5 del mencionado artículo, exige el legislador”…que no haya participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario…”, numeral este que tampoco procede en el presente caso, toda vez que por el contrario, consta en las actuaciones constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de Aragua a favor de mi patrocinado, razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 05-09-2016…TERCERA DENUNCIA Se denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el tribunal de Ejecución niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado sin considerar este importante articulo (sic) donde sabiamente el Constituyente dejo plasmadas las bases fundamentales que regirán nuestro sistema penitenciario…Por tal motivo considera esta defensa, la decisión recurrida es contraria a nuestro ordenamiento jurídico actual, ya que se evidencia que por parte del juzgador no considero este artículo constitucional, que rige nuestra materia penitenciaria…PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, pudiéndosele haber acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO a mi defendido…” Cursante a los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 08 al 12 de la incidencia, cursa inserta copia de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, en donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN…titular de la Cédula de identidad Nro. V.-20.192.392, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, por darse en ellas las circunstancias concurrentes por el artículo 488 en sus ordinales (sic) 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (así como el artículo 500, hoy derogado) para sus otorgamientos por lo que este Juzgado hace así dicho pronunciadito…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, fue condenado en fecha 01/07/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, por darse en ellas las circunstancias concurrentes por el artículo 488 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (así como el artículo 500, hoy derogado).

De la revisión realizada a las actas que conforman la presenta causa, consta a los folios 77 al 78 de la pieza nueva del expediente, nuevo computo de pena de fecha 20/06/2016, en el que entre otras cosas se asentó: “…penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN…fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo redimida por un tiempo de SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Ahora bien, aunado a una primera redención de fecha 19-07-2009 por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, mas una segunda redención de fecha 22-05-2014, por un lapso de UN (01) AÑO, DOCE (12) MESES (sic) Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumando todas las redenciones con la presente hacen un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS…por cuanto el penado fue detenido en fecha 22-05-2014 hasta la actualidad, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo que le falta por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS…REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, el día 07/04/2015…”

Por su parte, la Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Abogada DIAMORA OLIVARES, en representación del penado de autos, fundamentó su solicitud en el sentido que se evidencia la falta de motivación de la decisión y violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud que el Tribunal hizo caso omiso a tal disposición, negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relacionado con el Régimen Abierto, ya que tiene un pronóstico de conducta Favorable y fue Clasificado en Mínima de Seguridad tal como los establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 05/09/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó el Régimen Abierto.

Sobre la base de dichos argumentos, expuestos por la recurrente, esta Corte considera necesario señalar que en el caso bajo estudio, el Tribunal a quo decidió basándose en lo que establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala que el Tribunal podrá autorizar el destino a régimen abierto siempre y cuando el penado cumpla la tercera parte de la pena impuesta.

No obstante, observa esta sala que el mismo Código Adjetivo, en el numeral Quinto de sus Disposiciones Finales, recoge el principio de favorabilidad, al señalar que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, “se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada” (Subrayado de la sala).

En este contexto, es necesario precisar el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

La disposición antes transcrita consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal ratifica el contenido de la Carta Magna y de la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”

La Disposición Final Quinta del Texto Adjetivo Penal vigente, permite la aplicación de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal siempre que sea más favorable al imputado o imputada, razón por la cual el Juzgado A-quo, no dio cabal cumplimiento al contenido de la disposición en referencia, que delimita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado y que en este caso se configuró al haber negado el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al REGIMEN ABIERTO, en virtud de no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que el Juez A-quo, no aplicó el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, debiendo dictar su fallo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto), ya que el hecho por el cual fue sentenciado el ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN ocurrió en fecha 19/07/2009.

En este sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el Juzgador incurrió en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrado por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ellas, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado de la Sala.

Como se puede apreciar del fallo recurrido, el Juez A quo negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, ello por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 5 del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal vigente, sin explicar o fundamentar el delito o falta cometida por el sentenciado APONTE MILLAN JAVIER DAVID durante el cumplimiento de su pena, la cual fue impuesta en sentencia publicada en fecha 01/07/2014, conforme a lo que prevé el numeral 1 del citado artículo; así como tampoco establece cual fue el hecho violento que alteró la paz del recinto o régimen penitenciario, causal tipificada en el numeral 5 de la precitada norma, por lo cual efectivamente la decisión recurrida incumplió con lo establecido en el artículo 157 ejusdem, lo que la hace nula; además de ello, como se ha referido a lo largo del presente fallo, el Juez A quo debió aplicar lo tipificado en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal derogado y no lo contemplado en el artículo 488 del vigente Código, ya que el derogado, tal como lo establece la sentencia N° 790 del 04/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impone un menor gravamen al reo; razones por las cuales esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 05-09-2016, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 05/09/2016, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.392, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000546
JVM/d.r.-