REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004628
Recurso WP02-R-2016-000551

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUGO YORGENIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-24.333.021, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada MARIE BOLÍVAR VIUR alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que el hecho que se le imputa a mi patrocinado ocurrió el 25 de agosto del presente año, por lo que no estamos en presencia de una flagrancia y sobre mi patrocinado no pesaba orden de aprehensión alguna razón por demás suficiente para solicitar como en efecto se solicitó la nulidad de su aprehensión y por consiguiente su inmediata libertad, sin embargo a pesar que así fue decretada la nulidad al tribunal de la causa considero que existían elemento de convicción suficientes para decretar al privación de la libertad en contra de mi patrocinando circunstancia esta que no es cierta, no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no consta en las actuaciones acta de defunción o protocolo de autopsia elementos de convicción por excelencia para determinar la ocurrencia del hecho, y solo consta la manifestación de un (1) solo testigo del cual se desprende que no presencio el hecho, quien es familiar del occiso y en su entrevista rendida el 10 de septiembre del año 2016 suministra la información de las personas que observo en compañía de su primo, mencionando entre estos a mi representado YORGENIS ALEJANDRO LUGO, y haciendo expresa mención al Barrios Los Erazos, Quinta Doce, entrando por la calle del Museo, al lado de la bodega del Sr. Vasco, Caracas…Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Pena estar la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinja la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con señalamientos referenciales como ha sucedido en la presente causa, que el presunto testigo al ser familiar del occiso no cuenta con real credibilidad y objetividad ya que podría estar llevándose por las ansias de encontrar algún responsable en el homicidio de su hijo; paja decretar una medida restrictiva de libertad no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte, de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YORGENIS ALEJANDRO LUGO, por cuanto no se satisface el extremo lega! contenido en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal....” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano este tribunal hace la siguiente consideración entorno (sic) al mismo ya que, el hoy imputado, fue debidamente impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO Se acoge la precalificación para el ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORGENIS ALEJANDRO LUGO, Identificado con la cédula de identidad N° 24.333.021, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa; toda vez que, para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda…” Cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, siendo que hasta este momento procesal solo existe un solo testigo en el presente caso que es familiar del hoy occiso y tampoco cursan el protocolo de autopsia, elementos cursante en actas que no son suficientes para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia solicita la nulidad de la actuaciones del presente caso y se decrete la libertad sin restricción al ciudadano LUGO YORGENIS ALEJANDRO.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 01 de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 05 de la causa original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas. Realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS (SEGURO SOCIAL) PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida el ciudadano LAYA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO. Cursante al folio 12 y vto de la causa original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas. Realizada en el SECTOR LA TOMA. ZONA BOSCOSA. PARROQUIA LA GUAIRA. ESTADO VARGAS, lugar donde le efectuaron el disparo al hoy occiso. Cursante al folio 16 de la causa original.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira.

A.- Una (01) tarjeta con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una del ciudadano LAYA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO. Cursante al folio 19 de la causa original.
B.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de la herida, del ciudadano LAYA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO. Cursante al folio 21 de la causa original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre del 2016, rendida por la TESTIGO N° 1, la cual aparece suscrita por Elizabeth ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante al folio 25 de la causa original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de septiembre del 2016, funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamado proveniente del operador 171, en la que les informaban que en el Hospital José María Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida de bala, procediendo los efectivos a trasladarse la dirección arriba mencionada, donde al llegar fueron atendidos por los médicos de guardia, los cuales les indicaron el sitio exacto donde se encontraba hoy inerte, quien quedo identificado como LAYA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, asimismo efectivos policiales realizan un recorrido por las instalaciones de dicho centro con la finalidad sostener entrevista con alguna persona que tenga conocimiento de lo sucedido, logrando entrevistarse con la prima del hoy fallecido, quien quedo identificada como Elizabeth, manifestándoles a los efectivos que el día 25-08-2016, en horas de la tarde se encontraba asomada en una de las ventanas de su casa, ubicada en el sector La Cabrería, Piedra del Tesoro, parte alta, parroquia la Guaira, estado Vargas, cuando observó a su primo LAYA SANCHEZ José Gregorio en compañía de dos chamos a quienes conoce como "YORGENIS" y "TITO", preguntándole a su primo, que para donde se dirigía, respondiendo el hoy occiso que iba para el sector La Toma, parte alta, parroquia La Guaira, estado Vargas, donde al paso de 30 minutos, escuchó un disparo, por lo que se asomó nuevamente en la ventana, donde vio a su primo LAYA SANCHEZ José Gregorio, tirado en el monte, observado al sujeto "TITO" corriendo con una escopeta y más atrás de él iba "YORGENIS”, quienes estaban huyendo del lugar, trasladando al ciudadano Laya Sánchez José Gregorio, al Hospital José María Vargas, donde falleció el día 10-09-2016, falleció a consecuencia del disparo recibido días antes, asimismo, indicándoles a los efectivos el sitio exacto donde viven los presuntos responsables del hecho, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse hacia el URBANISMO HUGO CHÁVEZ, TORRE K-l, PISO 03, APARTAMENTO 11, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS, con la finalidad de identificar y aprehender a los sujetos mencionados como Yorgenis y Tito, quienes fungen como los presuntos autores de la muerte del ciudadano LAYA SANCHEZ José Gregorio, estando en dicho sector, proceden a realizar un recorrido, donde lograron observar a un sujeto quien al notar la presencia policial trato de emprender la veloz huida, donde fue alcanzo a los pocos metros, solicitándole su documentación a dicho sujeto el cual quedo identificado como LUGO YORGENIS ALEJANDRO, siendo uno de los sujetos requerido por la comisión policial por lo que, los funcionarios proceden con la aprehensión de dicho sujeto. Observa esta Alzada que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por cuanto el imputado de autos se encontraba en compañía del sujeto quien presuntamente acciono un arma de fuego donde perdió la vida el ciudadano LAYA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, pero como COMPLICE de conformidad con el artículo 84 ejusdem, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del ciudadano LUGO YORGENIS ALEJANDRO, en tal ilícito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.


Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUGO YORGENIS ALEJANDRO, pero como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano LAYA SANCHEZ José Gregorio. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, que en presente caso solo existe un testigo y es familiar de la víctima y tampoco el acta de protocolo de autopsia elemento esencial para determinar la ocurrencia del hecho. Observa esta Corte, que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que en el transcurso de la misma su el Misterio Público la considera pertinente practicará las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo pertinente, razones por la que se desecha dicho alegado de la defensa

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUGO YORGENIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-24.333.021, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, pero como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano LAYA SANCHEZ José Gregorio, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por al Defensa Pública.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa principal y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA













WP02R-2016-000551
LMI/jr.-