REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-0000959
RECURSO WP02-R-2016-000643

Se le dio entrada a la causa N° WP02-R-2016-000643 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2016 y publicada en extenso en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.077.765, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público apelo en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libertad decretada en la audiencia celebrada el 10-10-2016. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de Diciembre de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000643 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a tal fin, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ Fiscales del Ministerio Público, se encuentran legitimados para interponer los Recursos de Apelación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se evidencia de autos que el recurso con efecto suspensivo fue interpuesto al finalizar la audiencia de fecha 10-10-2016, en la cual se dicto la sentencia absolutoria, publicándose su motivación el día 25 de Octubre 2016 e impugnada en fecha 09 de Noviembre 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios cincuenta y seis (56) al setenta y nueve (79) de la sexta pieza de la causa original, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, que riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la sexta pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondía a los días 26, 28, 31 de Octubre y 01, 02, 03, 04, 08 09 y 10 de Noviembre, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

TERCERO: Los recursos de apelación interpuestos por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: “(…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, por lo cual, se declara recurrible la decisión en la que se Absolvió al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, por comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

PRUEBAS

Las Cortes de Apelaciones según lo establece la Jurisprudencia Sala de Casación Penal Nº 357 de fecha 27 de Julio de 2016, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, tienen la obligación de pronunciarse en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas; esto es, obedeciendo su pertinencia y utilidad. En este sentido, en el escrito de apelación presentado por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico, promovieron como medios de pruebas: “…los registro de voz, de las audiencias celebradas con ocasión al juicio seguido en contra del acusado ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, los cuales podrán ser solicitados al Juzgado Primero de Juicio…” Cursante a los folios 79 de la sexta pieza de la causa principal.

Ahora bien, en relación a la promoción de la grabación, si bien debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma como se realizó el juicio oral y público a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, tal como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, de allí que en base a lo ante dispuesto y en aplicación vinculante de la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal Nº 357 de fecha 27 de Julio de 2016, esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, por cuanto los recurrentes no expresan lo que intenta demostrar con dicha grabaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley y verificados los requisitos anteriores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 447, y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) escrito de contestación presentado por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR. Ahora bien, consta la certificación de días de despacho inserta al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la sexta pieza en cuestión, en la cual la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, dejó constancia que el lapso de contestación comenzó a transcurrir el día 11 de Noviembre y culminó en fecha 17 de Noviembre de 2016. En este sentido se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 14 de Noviembre de 2016, razón por la cual debe esta Sala declarar tempestivo el escrito de contestación y en consecuencia SE ADMITE. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso planteado por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico, se fija para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2016 y publicada en extenso en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.077.765, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, promovido por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR.

CUARTO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se llevará a efecto con las partes que asistan al acto.

Regístrese, déjese copia y líbrense las respectivas boletas de citaciones a las apartes y traslado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000643
JVM/AN/CM/AV/odalys