REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de diciembre de 2016
206º y 157°

Asunto Principal WP01-P-2009-000752
Recurso WP02-R-2016-000459

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado GUSTAVO JAIMES, en su carácter de Defensor Privado de la penada LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.101, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2009, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, el comiso de la mercancía incautada y a pagar la MULTA de Bs. 925.342,8, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2, en concordancia con el contenido de los artículos 3 numeral 4 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando vigente para el momento de los hechos, la cual fue confirmada por esta Alzada en sentencia publicada el 08/06/2010. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

En el escrito recursivo, el Abogado Gustavo Jaimes entre otras cosas alega, que su defendida LUISA GODOY DE GONZALEZ cumplió la pena impuesta en fecha 26/03/2016, ya que consta en actas constancia de finalización de pena emitida por la coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital; pero que además de ello, le fue impuesta como pena accesoria el pago de la multa que asciende a 925.342.800,oo bolívares, ya que en la Ley sobre el delito de Contrabando vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el artículo 14 se establecía esta accesoria, siendo que para la vigente ley, que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 del 30/12/2010, esta pena fue suprimida, razón por la cual interpone el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 85 al 87 de la sexta pieza de la causa).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa se advierte:

A los folios 86 al 116 de la tercera pieza de la causa, cursa sentencia publicada el 18/12/2009, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENA a la ciudadana LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley sobre el Contrabando vigente para el momento de la comisión de los hechos. Asimismo, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14, decretando el COMISO de la mercancía incautada y a pagar una MULTA de Bs. 925.342.800,00.

A los folios 162 al 171 de la tercera pieza de la causa, cursa sentencia publicada el 08/06/2010, por este Órgano Colegiado en la cual CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, la cual fue referida en el párrafo anterior.

A los folios 182 al 201 de la tercera pieza de la causa, cursa sentencia publicada el 16/11/2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En la que se DESESTIMO por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto.

A los folios 6 y 7 de la cuarta pieza de la causa, cursa decisión publicada en fecha 25/01/2011, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la que se decretó la ejecución de la pena impuesta a la ciudadana LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ, quedando de esta manera definitivamente firme la sentencia CONDENATORIA dictada en contra de la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, visto el recurso de revisión interpuesto, se advierte que el mismo va dirigido únicamente a la pena accesoria de multa impuesta a la ciudadana LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ.

Vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Asimismo, el penúltimo aparte del artículo 112 del Texto Sustantivo Penal prevé: “…Si, en virtud de una nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo…”

Normativas legales estas, que se aplican por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial N° 38.327 del 02/12/2005, establecía:

“Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración…”

Ahora bien, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30/12/2010, fue publicada la Ley sobre el delito de Contrabando, la cual en sus DISPOSICIONES DEROGATORIAS estableció:

“Primera: Se deroga la Ley sobre el Delito de Contrabando, sancionada el quince de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del dos de diciembre de 2005…”

En este sentido, revisada la Ley sobre el Delito de Contrabando del 2010, se advierte que en el Capítulo III de la misma, se dispone sobre las SANCIONES ACCESORIAS DEL CONTRABANDO:

“Artículo 25 Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2,3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses…”

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los artículos 14 y 25 contemplados tanto en la derogada como en la vigente Ley sobre el Delito de Contrabando respectivamente, se observa que el artículo 25 de la vigente ley es más favorable; es decir, causa “un menor gravamen al reo”, consistente en la derogatoria como pena accesoria de la multa, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que la ciudadana LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ fue CONDENADA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley sobre el Contrabando vigente para el momento de la comisión de los hechos. Asimismo, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14, decretando el COMISO de la mercancía incautada y a pagar una MULTA de Bs. 925.342.800,00; pero en la vigente Ley sobre el Delito de Contrabando, la MULTA ya no se establece como pena accesoria del mencionado delito, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta a la referida ciudadana, quenado la misma de la siguiente manera: se CONDENA a la ciudadana LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley sobre el Contrabando vigente para el momento de la comisión de los hechos. Asimismo, queda condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14 referida al COMISO de la mercancía incautada y la del artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2009, mediante la cual condenó a la ciudadana LUISA FERNANDA GODOY DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.101, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, el comiso de la mercancía incautada y a pagar la MULTA de Bs. 925.342,8, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2, en concordancia con el contenido de los artículos 3 numeral 4 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando vigente para el momento de los hechos y, en su lugar queda CONDENADA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley sobre el Contrabando vigente para el momento de la comisión de los hechos. Asimismo, queda condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14 referida al COMISO de la mercancía incautada y la del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



Recurso: WP02-R-2016-000459
RMG/rm