REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-005261
RECURSO : WP02-R-2016-000601
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, identificado con la cédula Nro. V-24.334.757, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circunscripcional, en fecha 15 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000601, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 15 de octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.334.757, por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.M.M, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana G.M.M y las testimoniales de los testigos S.A.P.M y Y.S. los cuales acreditan que el ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, abordó a la adolescente con un pico de botella y bajo amenaza de muerte la conminó a que le hiciera entrega del teléfono celular, ella así lo hizo, y luego el sujeto se alejó del lugar en veloz carrera, la víctima adolescentes y sus acompañantes abordaron una comisión de la Guardia Nacional que se desplazaba por el sector Blanquita de Pérez de la parroquia Caraballeda y le contaron lo sucedido a los funcionarios, diciéndoles éstos a las adolescentes que abordaran la unidad para ver si veían al responsable del hecho, y efectivamente avistaron al sujeto que las había robado y se lo señalaron a los funcionarios castrenses quienes practicaron la aprehensión del mismo quedando identificado como YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…” Cursante a los folios 17 al 22 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, tal como se evidencia en el acta de aceptación de defensa, levantada en fecha 15/10/2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 14 al 16 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de octubre de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se advierte que el Representante del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YENDER ALEXANDER OFFERMAN PAREJO, identificado con la cédula Nro. V-24.334.757, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circunscripcional, en fecha 15 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000601
RMG/dr.-