REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Diciembre de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2016-005473
Recurso: WP02-R-2016-000611

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos VICTOR ROLEY SABADIEGO y CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-.20.783.118 y V-.17.710.873, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada LOURDES CORRO, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se decretó una privativa de libertad sin estar llenos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido participes (sic) de la comisión de un hecho punible…En el delito frustrado la persona tiene la intención de cometer el delito y ha realizado todo lo que es necesario para que el mismo se consuma, pero no se ha logrado la consumación del mismo por circunstancias que son independientes a su voluntad. se (sic) evidencia que el objeto material del delito fue recuperado, y por ende a criterio de la Defensa (sic), la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no se causó perdida patrimonial a la víctima y tampoco existe evidencia de que la misma haya resultado lesionada en el hecho…Con relación al delito de uso de adolescente para delinquir, esta defensa indica que la prueba idónea para la minoría o mayoría de edad, son los documentos como cédula de identidad, partida de nacimiento o los datos filiatorios suministrados por el servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime) es decir, en el caso que hoy nos ocupa, la fiscalía no aporto (sic) ningún documento de certeza, sino una presunción de minoría lo que lo hace en el presente caso una prueba innecesaria para demostrar el delito pretendido…Ahora bien, si bien es cierto cuando hablamos del delito de Agavillamiento del Código Penal Venezolano establece; que si el delito fue cometido por dos personas eventualmente se asociaron para una (sic) ejecución de un delito, podemos hablar de Agavillamiento, sin embargo en este caso como precisamos que mis representados cometieron dicho delito si ambos fueron aprehendidos en sus hogares, la defensa oportunamente solicitará al representante del Ministerio Público se declaren a los testigos para la aplicacion (sic) de la justicia y la búsqueda de la verdad y en relación al delito de Privación y Legitima (sic), como precisamos que tiempo estuvieron atados las supuestas víctima del hecho que hoy nos ocupa…Ciudadanos Magistrados, El (sic) derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado rn la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de la justicia, especialmente lo Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito…se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la Decisión (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado la imposición de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 Eiusdem, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados VICTOR ROLEY LOPEZ SABRIEGO…y CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados VICTOR ROLEY LOPEZ SABRIEGO…y CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL…en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR ROLEY LOPEZ SABRIEGO…y CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL…quienes quedarán recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defens…” Cursante a los folios 33 al 35 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, además asegura que se evidencia que solo existe el dicho de la persona que funge como víctima; que en tal caso el delito es frustrado ya que se recuperaron los objetos; que el delito de Agavillamiento no esta demostrado por cuanto no se determina la asociación de los imputados con anterioridad a la comisión del delito; que para demostrar el delito de Uso de Adolescente para delinquir se necesitan los documento como la cédula de identidad o la partida de nacimiento; en consecuencia solicita se decretada la Libertad Sin Restricciones e igualmente manifiesta que la aprehensión de su patrocinado fue realizada en violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano SERRANO JUAN, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano CASTELLANO GREGORY, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano BRITO JULIO, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de dos (02) armas blancas, un (01) objeto con similares características a un arma blanca, dos (02) aires acondicionados. Cursante al folio (11) del expediente original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 18 de Octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana recibieron una llamada indicando que en el sector Punta Gorda, específicamente en el patio de contenedores de cargas, se encontraba unos ciudadanos hurtando, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, logrando avistar el portón abierto, por lo que ingresaron al lugar, logrando escuchar fuertes golpes en el interior de uno de los furgones, procediendo a abrir la puerta, encontrando a tres ciudadanos atados y amordazados, quienes tras identificarse como Serrano Juan, Castellano Juan y Brito Julio, manifestaron que tres sujetos bajo amenazas de muerte los ataron y los introdujeron en el contenedor, consecutivamente procedieron a implementar un dispositivo en los alrededores del lugar y observaron a tres ciudadanos con características similares a las indicadas por los denunciantes, por lo que procedieron a darle voz de alto, seguidamente dichos sujetos arrojaron al piso los objetos que poseían, emprendiendo la huida hacia el interior de una infraestructura, logrando los funcionarios darles alcance a escasos metros, donde procedieron a aplicarles la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicándoles que serían objeto de una inspección corporal, quedando identificados como: VICTOR ROLEY SABADIEGO, CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL Y R.A.P.R, 15 años, logrando incautar lo siguiente: al primero de los referidos, un (01) arma blanca tipo cuchillo, al segundo de los referidos, un (01) arma blanca tipo cuchillo, al tercero de los referidos, un (01) objeto con similares características a un arma blanca, posteriormente colectaron lo arrojado por los referidos ciudadanos al suelo, logrando incautar: un (01) aire acondicionado de ventana, un (01) aire acondicionado tipo Split, un (01) saco color blanco, contentivo de retazos de cables de diferentes denominaciones; asimismo, consta en las deposiciones de las víctimas que son contestes en manifestar que unos sujetos ingresaron al lugar los amenazaron con armas blancas, los ataron y los metieron en el contenedor donde los encontraron los funcionarios, que a éstos les informaron las características de los sujetos, los cuales fueron detenidos portando unos aires acondicionados; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, este último se presume su comisión, ya que una de las víctimas manifestó que uno de los imputados días antes había pasado por el lugar, por lo que se presume que antes del hecho se asociaron para cometerlo; así como los fundados indicios de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción; así como sobre el hecho de la necesidad de un documento para demostrar la minoridad y la asociación con antelación a la comisión de hecho ilícito, siendo estos alegatos materia de fondo que no pueden ser resueltos en esta etapa investigativa y, en cuanto a la figura de la frustración, se advierte que hasta la fecha no se sabe cuáles y cuantos objetos fueron robados de la instalación, sólo constan los objetos recuperados, por lo que a lo largo de la investigación se podrá determinar este tema y la calificación jurídica en ese sentido podrá variar, ya que la establecida en esta etapa es una calificación provisional.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR ROLEY SABADIEGO y CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. Asimismo, se desestima la calificación jurídica referida al delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que el mismo forma parte del iter criminis o camino del delito de Robo Agravado. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR ROLEY SABADIEGO y CARLOS EDUARDO HERMOSO PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.783.118 y V-17.710.873 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se desestima la calificación jurídica referida al delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que el mismo forma parte del iter criminis o camino del delito de Robo Agravado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000611
RMG/O.P.-