REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2013-000909
Recurso WP02-R-2016-000657

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, identificado con la cédula N° V-21.195.687, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000657, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión con referencia a la solicitud interpuesta por la abogado KARELYS BRICEÑO, el día 11 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada KARELYS BRICEÑO en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS ALFREDO ZABALA (…) por estimar este Juzgador que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; e igualmente es bueno tener en cuenta lo que indica el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto …LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA AL IMPUTADO O IMPUTADA SERA REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, DE OFICIO O PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, O DE LA VICTIMA QUE SE HAYA CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, EN LOS SIGUIENTES CASOS… PARAGRAFO PRIMERO: CUANDO SE DETERMINE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, AL TIEMPO DE SERLE CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, LE HUBIESE SIDO ACORDADA OTRA CON ANTERIORIDAD, EL JUEZ O JUEZA APRECIARA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y DECIDIRA AL RESPECTO…Sumado al hecho cierto de que la defensa no ejerció los recursos pertinentes en su momento oportuno y en consecuencia ACUERDA MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua y boleta de encarcelación ,Todo conforme con lo previsto en el artículo 248, 264, 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) insertos a la pieza cuatro (04) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado WENDY CONTRERAS en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, cualidad que se evidencia en el oficio N° UR-VA-2016-1016 emanado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado vargas, de fecha 17 de noviembre de 2016, cursante al folio ciento veintitrés (123) inserto a la pieza cuatro (04) del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, dándose por notificada la Defensa Pública Sexta en fecha 15 de noviembre de 2016, interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 18, 21 y 22 de noviembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, identificado con la cédula de identidad N° V-21.195.687, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, identificado con la cédula N° V-21.195.687, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000657
JV/AN/CM/AV/Yaremi.-