REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 19 de diciembre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP02-P-2016-005444
Recurso WP01-R-2016-000639

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2016, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por esa representación fiscal, así como de los actos subsiguientes, en la investigación seguida al ciudadano GONZÁLEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, identificado con la cédula Nro. V-4.247.418, por la presunta comisión de la falta de Operación Ilegal de Juegos de Envite y Azar, prevista y sancionada en el artículo 530 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado LENIN DEL GUIDICE, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…El presente recuro se intenta en contra del auto publicado el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía segunda (2º) con competencia Plena de la Circunscripción del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, por la violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la causa al estado que el ciudadano GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.247.418, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem...ahora bien, se evidencia de la normativa antes transcrita que el código adjetivo penal vigente, contempla un procedimiento especial para juzgamiento de las faltas, en el que se desprende que el legislador contempló en los artículos 384 y 385 una especia (sic) de audiencia previa al juzgamiento, en la cual el contraventor es impuesto de los hechos a que podría ser juzgado, en caso de no admitir su culpabilidad, no estableciéndose imputación previa a la misma; como en el caso de juzgamiento por la comisión de delitos menos graves o las reglas del procedimiento ordinario para el caso de delitos graves, ya sea imputación en sede Fiscal o imputación ante el tribunal de control bien por aprehensión en flagrancia o por presentación por orden de aprehensión…por su parte, el a quo de considerar violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento contenido en la normativa relativa al juzgamiento de faltas, vigente, debió desaplicar por control de la concordancia con el artículo19 de (sic) del texto adjetivo penal vigente, y aplicar el procedimiento contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por la (sic) razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación Fiscal, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, aquí interpuesto en contra del auto publicado el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2º) con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes reponiendo la causa al estado que el GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem ANULANDO la decisión recurrida, y se ordene la distribución del presente caso a un Juez de Juicio distinto al que se pronunció a fin de que procede conforme a lo previsto en los artículos 384 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930E, 04/09/2009), según Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Penal…” Cursante a los folios 29 al 33 de la incidencia.

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación del representante del Ministerio Público se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión de fecha 20/10/2016, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en los vicios de falta de motivación al no poseer en su criterio un contenido claro de la determinación arribada y de errónea interpretación de la ley, por exigir la previa imputación dentro del procedimiento de faltas.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la decisión emitida en fecha 20/10/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el Ministerio Público presentó la solicitud de enjuiciamiento directamente ante el Tribunal de Juicio, de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el procedimiento por falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.536, artículo en vigor en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, sin imponer al ciudadano de la investigación que se le (sic) sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, tal y como lo contempla a (sic) Institución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal (sic) Io, el cual reza lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: l.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".En este mismo orden de ideas, el Procedimiento de Faltas se encuentra vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal desde el mes de julio del año 1999, no siendo objeto de reforma a lo largo de estos años, siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigencia en diciembre de ese mismo año, contemplando el debido proceso de manera expresa y de orden constitucional, estableciendo en su artículo 7 que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución". En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en sentencia 1392, de fecha 28-06-2005, entre otras cosas señalo: "... el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho". Asimismo, en sintonía con el fallo anterior, en fecha 5 de octubre de 2007, en sentencia 1786, la Sala Constitucional se refirió al Debido Proceso señalando lo siguiente: "...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (...) Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2013, profirió decisión en la causa signada bajo el Nro WP01-P-2013-000208, asunto de la Corte Nro. WP01-R-2013-000199, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DALI LA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO, titular de la cédula de identidad N° 11.642.960, en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, en la cual Sentó lo siguiente: "...Como puede advertirse, el Estado Vargas tienes Leyes de Convivencia Ciudadana y Ordenanzas, que prevén el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO, las cuales igualmente tienen una sanción pecuniaria; esto es, la multa, que de no ser posible su cancelación se le pueden imponer al infractor trabajos comunitarios; por ello también es importante, que el Ministerio Público imponga al ciudadano sobre el hecho que investiga, ya que éste podría demostrar que le fue impuesta una sanción de multa, por la falta en que incurrió y que el mismo la canceló o solicito la imposición de un trabajo comunitario, el cual pudo haber culminado o aún podría estar cumpliendo con el mismo; siendo ello así, la Fiscalía no podría solicitar el enjuiciamiento del infractor, ya que incurriría en la violación del principio NON BIS IN IDEM, por ello la importancia del cumplimiento de la imputación, la cual garantizaría lo previsto en el artículo 49 Constitucional y el principio antes señalado, ello en virtud de que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1567 del 4/12/2012, Exp. Nº 05-2089, estableció entre otras cosas: se debe apuntar que si bien en la República Bolivariana de Venezuela se asume que el ejercicio del ius punendi y particularmente en el desarrollo de la actividad legislativa-, debe asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, debido proceso y derecho a la defensa entre otros derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, también se sostiene con igual grado de protección e incidencia, que el legislador penal -y los órganos vinculados con su implementación- debe alcanzar una protección suficiente a los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales. Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 49.7 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...)7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente". La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de non bis in idem, comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es de arraigo penal y la traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa" (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). Por lo que para que se verifique una violación del principio non bis in Ídem, debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa, parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el mencionado precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente: "Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como va la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos, de la jurisdicción penal. Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, afín de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal. En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos 'adversus omnes sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc. Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina. Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior" (Resaltado del texto citado). El criterio trascrito luego fue ratificado en el fallo N° 384/2003 consolidándose así la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual, ciertamente, es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos. En ese sentido, la sanción, como manifestación externa del ius puniendi de la Administración por el acaecimiento de una infracción administrativa... en primer lugar cuando se ejerce el ius punendi, como bien lo hizo el Ministerio Público en el presente caso, se deben asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras, que es el punto que se ha venido desarrollando en el presente fallo y, las razones por las cuales consideramos que el infractor o imputado debe ser puesto en cuenta del procedimiento de falta que se está siguiendo en su contra, de no ser así, se vulneran los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en segundo lugar, debe tomarse en cuenta el principio non bis in idem, el cual puede ser vulnerado si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico; es decir, que para que este principio no sea cercenado debe tratarse de intereses jurídicos distintos y, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un mismo sujeto, de un mismo hecho y de un mismo interés jurídico, ya que tanto la falta prevista en el Código Penal, amputada en este caso (artículo 506), como las previstas tanto en las Leyes de Convivencias Ciudadanas como en las Ordenanzas del Estado Vargas, que fueron mencionadas con anterioridad en el presente fallo, tienen como fin preservar la salud, en este caso sonora de la población y además de ello, se debe tener en cuenta que la sanción prevista en los distintos ordenamiento es de la misma naturaleza; esto es. MULTA; entendido ello así y siendo deber del Ministerio Público, como parte de buena fe el hacer constar en el procedimiento, tanto los elementos que inculpen al sujeto trasgresor como los que lo exculpen; esto es, si la persona contra la cual se solicita el enjuiciamiento fue sancionada por los organismos del Estado por haber incurrido en una de las faltas previstas en sus ordenamiento jurídico estadales, lo cual conllevaría por parte de la Fiscalía a la violación del principio antes mencionado, siendo esta otra causal por la que se debe anular la solicitud formal de enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2013, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDADA ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA y ORDENO reponer la causa al estado en que el mencionado ciudadano sea impuesto de la investigación que se le sigue y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2da) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.247.418, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2da) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ordena reponer la causa al estado que el ciudadano GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.247.418, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem…” (Folios 22 al 24 del expediente principal).

Verificado el contenido del fallo impugnado esta Alzada tomando en consideración que la denuncia del Ministerio Público está referida a que el A quo al considerar violatorio el contenido en la normativa relativa al juzgamiento de faltas, debió desaplicar por control de la constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 del texto adjetivo penal vigente y aplicar el procedimiento contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que del análisis de la decisión impugnada se observa que el Juzgado de Juicio estimó que lo procedente y ajustado a derecho era anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, en virtud de considerar que había una violación al debido proceso conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los Artículos 7 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando reponer la causa al estado donde el ciudadano GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 del Texto Adjetivo Penal.

Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente para sustentar esta denuncia, esta Alzada estima necesario advertir que el presente caso se ventila por el procedimiento especial de faltas, contenido en el Título III del Libro Tercero del extinto Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia data del año 2009, conforme lo dispone la primera disposición transitoria del nuevo texto adjetivo penal, en el cual se establece que: “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior…”

Asimismo vale señalar, que en la exposición motivos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras reformas resaltantes se encuentra todo lo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante juicio breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado en el trabajo comunitario, de lo cual se concluye que la ley determina un trato especial a aquellas personas que se encuentren inmersas en hechos punibles cuyo cuantum de pena asciende hasta ese límite.

En tal sentido vale señalar que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó solicitud formal de enjuiciamiento en contra del ciudadano GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal Venezolano, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, siendo que como sustento de su pretensión, cursan en autos los siguientes actos:

1.- Acta policial de fecha 10 de julio de 2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Nº 45, estado Vargas, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 04 de incidencia.

2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10 de julio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de una (01) corneta, un (01) televisor, un (01) laptop, un (01) cuaderno de nota, una (01) gaceta hípica, una (01) gaceta hípica. Cursantes a los folios 05 al 06 de incidencia.

3.- Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2016, realizada por el ciudadano PEREIRA PACHECO CHRISTOFER OCTAVIO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 07 de incidencia.

4.- Acta de entrevista de fecha 01 de julio de 2016, realizada por el ciudadano PACHECO CARVAJAL ARGENIS EDUARDO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 08 de incidencia.

Y como última diligencia fiscal, la consignación de la solicitud formal de enjuiciando en contra del ciudadano GONZALEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal.

Ahora bien, estima esta Corte Apelaciones con relación a las argumentaciones esgrimida por la Juzgadora de Instancias en decisión emitida en fecha 20/10/2016, que siendo el procedimiento de faltas un procedimiento ESPECIAL, que se encuentra adecuado a la simpleza y brevedad, toda vez que se procura evitar la impunidad, ya que se trata de hechos ilícitos cuyas penas son de menor cuantía y muchas veces con sanciones de multas y que por el transcurrir del tiempo podrían conllevar a su prescripción, por lo que someterlos a una imputación fiscal previa acarrearía la consecuencia de no llegarse a enjuiciamiento. Además considera esta Alzada que el artículo 384 del Texto Adjetivo Penal, antes de su actual reforma, prevé que una vez sea citado el contraventor será debidamente oído y puede ofrecer pruebas al debate e incluso prevé el artículo 389 del Texto Adjetivo antes de su actual reforma que puede estar asistido de un defensor si así lo nombrara, de tal manera que en dicho procedimiento se garantiza el derecho de ser oído, ser notificado de los cargos que se le atribuye y estar asistido de defensor, vale decir, se le garantiza el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna pero bajo la especial simpleza y brevedad que debe tener los procedimientos por faltas.

Del procedimiento especial por faltas, se evidencia que conforme al principio de oficialidad corresponde al Ministerio Público, el inicio y culminación de una investigación relacionadas con hechos punibles de acción pública, facultándolo la Ley a ejecutar actos o solicitudes que permitan lograr la imposición de la sanción que corresponde a través de las decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales y de acuerdo al procedimiento legal previsto, quedando cada uno de los sujetos procesales intervinientes obligados a cumplir con los parámetros que permitan el cumplimiento del debido proceso, de allí que conforme a la decisión 1786 de fecha 05-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “…el debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y de las defensas, asegurándoles a las partes –tanto al acusador como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y pretensiones probatorias…”

Por otro lado vale advertir, que en cumplimiento a este mandato Constitucional legal, los artículos 388 y 389 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, prevén por supletoriedad la aplicación de las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento, así como también que el imputado podrá ser asistido por un defensor.

En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas que conforma la presente causa, se ha constatado que el ciudadano GONZÁLEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, está en conocimiento de los hechos que el Ministerio Público lo acusa en ocasión del Acta Policial de fecha 10 de julio de 2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Nº 45, estado Vargas, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, todo lo cual conlleva a establecer que no hay violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la garantía de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 4, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo adecuado considerar que en un proceso de esta naturaleza, cuyo fin es causar menor gravamen al justiciable, se pretenda subvertir el orden legal establecido.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GIBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, proseguir el enjuiciamiento de acuerdo a los parámetros establecidos para las faltas, y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GONZÁLEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, identificado con la cédula Nro. V-4.247.418, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, y se ordena proseguir el procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el debido proceso.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTÌNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ DISIDENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GONZÁLEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, identificado con la cédula Nro. V-4.247.418, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, y se ordena proseguir el procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el debido proceso.

Como bien se conoce, los hechos punibles como indica el Código Penal Venezolano en su primera disposición legal, se divide en delitos y faltas, pues la legislación venezolana acoge el sistema de la bipartición (delitos y faltas); y esta diferencia en Venezuela es meramente estructural, como bien lo afirman los estudiosos de la doctrina penal, siendo las faltas las infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales, y que por su entidad no constituyen delitos.

Una falta o contravención, es una conducta antijurídica que pone en peligro un bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificado como delito. Las faltas cumplen con los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad); siendo la única diferencia, es que la propia ley lo tipifica como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Dado que, por definición la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras; como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.

Considerando la Alzada, que el Procedimiento o Juicio de Falta, es un medio creado por el legislador patrio, con el propósito de enjuiciar aquellas conductas, que él mismo las determinó en el Código Penal, como faltas.

Ahora bien, nuestros constitucionalistas previeron un Sistema de Justicia con varios actores para la mejor consecución de sus fines, revistiendo una magistratura especial en materia de investigación penal, con el objeto de que dirigiera y monopolizara el ejercicio de la acción penal de acción pública, siendo tal institución el Ministerio Público.

Teniendo que ejercer la Vindicta Pública, esta función bajo la óptica de los principios penales contemporáneos como lo son un sistema penal acusatorio y no inquisitivo, que cumpla con los derechos y garantías constitucionales a la libertad, igualdad, presunción de inocencia, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

El debido proceso, es la piedra angular para el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal en materia de enjuiciamiento criminal, para que el grado de responsabilidad de la persona que se le sindica de una trasgresión penal, especialmente en aquellas que pueden generar restricción o supresión de derechos o libertades ciudadanas. Siendo pues el debido proceso, según la doctrina, el punto donde converge esa necesidad de saneamiento judicial que demanda la ciudadanía y al mismo tiempo la garantía del estado al proporcionar certeza de esa expectativa de proceso justo, tenida por cierta y consagrada en la Constitución para todo ciudadano al momento de ser parte en un procedimiento, eliminando la auto tutela en virtud de la existencia de un órgano mayor (Estado), creado y regulado por los pueblos en busca de una mejor calidad de vida, supresión de abusos y eliminación de arbitrariedades, reservándosele así la potestad de impartir justicia por medio de procesos estructurados para el bien de la comunidad y no para su desmejora.

En este orden de ideas, nuestro actual proceso penal consagra a los representantes fiscales la dirección de la fase preparatoria, sujeta al control de la sede jurisdiccional en caso de la transgresión del ordenamiento jurídico, desarrollando el Ministerio Público toda una doctrina al respecto, para el correcto desenvolvimiento de sus funcionarios delegados.

Sobre la etapa inicial del proceso penal, el Ministerio Publico ha señalado en su doctrina que: “…La fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y deter¬minar a su autor…” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio Nº DRD-30-588-2004 del 11/10/2004, Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag. 855-857). Agregando de igual manera que: “…Toca…a los Fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación…” (Ministerio Público, Dirección de Inspección y Disciplina, Oficio MP Nº 884 del 02/11/2005. Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2005. Tomo I. Pag. 150-159).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que conforme al principio de oficialidad corresponde al Ministerio Público, el inicio y culminación de una investigación relacionadas con hechos punibles de acción pública, facultándolo la Ley a ejecutar actos o solicitudes que permitan lograr la imposición de la sanción que corresponde a través de las decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales, quedando cada uno de los sujetos procesales intervinientes obligados a cumplir con los parámetros que permitan el cumplimiento del debido proceso, de allí que conforme a la decisión 1786 de fecha 05-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “…el debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y de las defensas, asegurándoles a las partes –tanto al acusador como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y pretensiones probatorias…”

Por otro lado vale advertir, que en cumplimiento a este mandato legal, los artículos 388 y 389 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, prevén por supletoriedad la aplicación de las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento, así como también que el imputado podrá ser asistido por un defensor, advirtiéndose igualmente que el artículo 353 del texto adjetivo penal vigente establece que: “SUPLETORIDAD. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ella, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario…”

En atención a las normas antes mencionadas, vale resaltar que conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La defensa y la asistencia jurídica son derecho son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa…”
En consonancia con lo aquí expuesto, resulta oportuno destacar la decisión N° 722 de fecha 13 de Junio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:

“…Así pues, esta Sala considera necesario citar la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), en la que se estableció: “...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (omissis). Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...omissis... Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”. En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido). En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, (Omisis)…derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (Omiisis) entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido). Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N° 1381 del 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se asentó:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye...Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal…Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido (sic) haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 366 del 10-08-2010, asentó lo siguiente:

“…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental. Por ello, todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…” (Subrayado de la Corte).

Como se puede advertir de las jurisprudencias antes transcritas, el derecho a la defensa debe ser protegido en todo proceso, ya que forma parte de la garantía constitucional denominada debido proceso, siendo el conocimiento del imputado sobre los hechos que se investigan debe realizarse antes de presentarse cualquier acto conclusivo y, en el caso de autos antes de presentarse la solicitud de enjuiciamiento, ya que de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que inequívocamente y conforme a la última jurisprudencia parcialmente transcrita, el Ministerio Público debió citar al imputado de autos para imponerlo de los hechos atribuidos y así éste poder ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto a este punto, relacionado a la imputación fiscal, la doctrina del Ministerio Público ha asentado:

“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de fecha 18 de diciembre de 2007, sostuvo que: `El 9 de julio de 2007, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos antes identificados, en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, ratificando la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Sexto de Control (…) / (…) advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos acusados antes identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006; N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. / Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten… el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal… De la norma anterior se desprende que existen ciertos requisitos que el titular de la acción penal debe cumplir con anterioridad a la declaración del imputado, lo cual, tanto la doctrina como jurisprudencia nacional han llamado el acto de imputación fiscal. En este sentido, sobre el acto de imputación fiscal ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de abril de 2008, expediente N° 08-0223: `…sin importar la denominación que se le quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la 51 investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem…´. Así las cosas, luego de revisados someramente los actos de procedimiento que otorgan la cualidad de imputado, y el acto de imputación formal, se observa que los primeros únicamente reconocen los derechos del imputado, pero no se le informa formalmente sobre todas las circunstancias motivo de la investigación y de todos los derechos, tanto constitucionales como legales que le asisten, lo que sí ocurre en el acto de imputación formal. Ahora bien, luego de realizadas la consideraciones precedentes, corresponde determinar la pertinencia de realizar el acto formal de imputación en todas las investigaciones penales, inclusive en aquellos en que se produzca la detención de la persona por haber sido capturado en virtud de una flagrancia o por una orden judicial. De tal manera que, es obligatorio realizar el acto formal de imputación en todos aquellos casos que el imputado no se encuentre privado de libertad, a los fines de que pueda ejercer desde los actos iniciales de la investigación, su derecho a la defensa, así como su derecho a estar informado de los delitos que se le imputan, y de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos…Igualmente sobre el tópico en cuestión, consideran los autores en la obra referida: `El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se les pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa´. (118-119, 2005)…aún cuando este órgano asesor, de una parte, reconoce las dificultades de índole práctico para la realización de la imputación conforme al análisis jurídico acá plasmado, de la otra, no puede bajo su amparo, realizar otro tipo de interpretación pues ello implicaría un sacrificio del debido proceso (una de cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa)…” (Subrayado de esta Corte) (DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO 010 T D O C Memorandum R E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJ D E S T Dirección de Protección Integral de la Familia DPIF U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-15-1250-2008 FECHA: 20080723).

En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas que conforma la presente causa, no consta en el mismo que el ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ TORRES, haya sido impuesto de los hechos que el Ministerio Público en ocasión del Acta Policial de fecha 10/07/2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 45, ordenó investigar; todo lo cual, conlleva a establecer la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la trasgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído desde el inicio de la investigación y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 48, 49, 25 y 26 Constitucional; toda vez que con tal omisión, se le negó el derecho de ejercer o exponer sus alegatos de defensa y ofrecer pruebas para tratar de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, no siendo adecuado considerar que en un proceso de esta naturaleza, cuyo fin es causar menor gravamen al justiciable, se pretenda subvertir el orden legal establecido en nuestra Carta Magna, como ocurrió en el presente caso; pues no obstante a ello, el Ministerio Público luego de realizar de hecho y de derecho una investigación, haber individualizado a la persona involucrada, se abstuvo a pesar de tal realidad material, que prevalece sobre las formas o apariencias, de darle la oportunidad al encausado de ser oído previo a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, tal y como lo han señalado las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina del propio Ministerio Público que fueron previamente enunciadas, vulnerando “el estado social de derecho y de justicia”, que debe prevalecer en el derecho penal, ya que esta rama jurídica es por antonomasia donde las expresiones del estado frente al individuo se sienten con mayor fuerza, donde se debate de manera simultanea la libertad, honra y bienes de los encausados y donde la aplicación justa del derecho genera la paz, como garantía exigida de nuestros ciudadanos del contrato social, que democráticamente hemos consensuado a través de nuestra constitución aprobada en referéndum, ya que parafraseando a una mandataria presidencial Argentina, en torno a una crisis continental expreso: “…no se puede combatir la ilegalidad con ilegalidad…”, el compromiso ético y la congruencia de principios, así como el respeto a la legalidad formal y material que rigen la actuación estadal así lo exige, sobre todo en el ejercicio del poder punitivo monopolizado y encausado a través del estado, que en palabras de Luigi Ferrajoli en Derecho y Razón sostiene: “…y solo un derecho procesal que, en garantía de los derechos del imputado, minimice los espacios impropios de la discrecionalidad judicial, puede ofrecer a su vez un sólido fundamento a la independencia de la magistratura y a su papel de control de las ilegalidades del poder…”

Sobre el particular que nos atañe, la última reforma derogó el Procedimiento de Faltas para dar paso a un nuevo instrumento legal por aprobarse, cónsona con el espíritu constitucional de estos tiempos, permaneciendo la vigencia del procedimiento derogado hasta la entrada en vigor del nuevo, pero nunca en menoscabo de los principios y garantías constitucionales, por lo que el criterio de la representante del Ministerio Público, que al no establecer el procedimiento de falta la obligación de imputación, esta no debe hacerse, tal apreciación parcializada olvida y menoscaba el mandato constitucional sobre el derecho a la defensa y debido proceso, que ampara a todo habitante de la Republica y va en sentido contrario a las consideraciones que sobre tal tema han realizado la Consultoria Jurídica, la Dirección de Doctrina de la Fiscalía General de la República y nuestro Máximo Tribunal, el cual ha señalado que: “…no establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa…” (Decisión de la Sala Penal del TSJ, Nº 478 del 06/08/2007) y en resguardo de estos derechos que en base a un procedimiento especial brevísimo, como lo es el de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el propio Tribunal Supremo de Justicia a los fines de adaptarlo señalo entre otras cosas que: “…Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicara sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento…y por lo tanto las normas procesales contenidas…deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud…de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento…deberá contener los elementos que conforman el debido proceso…” (Decisión de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 07 del 01/02/2000).

Con lo cual no queda ninguna duda, que se debe imputar previamente a la presentación de un acto conclusivo incriminatorio, en razón de que dicho acto permite establecer el elemento subjetivo del proceso, determina la posible hipótesis de enjuiciamiento y de probabilidad de sanción y posibilita el ejercicio eficaz del derecho a la defensa; en tal sentido el oficio Nº DCJ-5-2003-6820 de fecha 26/02/2003, emanado de la Consultorio Jurídica del Ministerio Público y el oficio Nº DRD-14-196-2004 de fecha 20/04/2004, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Vindicta Pública, señalan la obligación de los despachos fiscales so pena de nulidad de la actuación, de citar e imputar a los investigados, de informarlos de manera especifica y clara de los hechos atribuidos y de los elementos de investigación que los sustenten, a los efectos de poder aclarar los hechos que se les reprocha, proponer y examinar las pruebas, pedir las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, así como la participar en los actos probatorios a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y presunción de inocencia, constituyendo la omisión de imputación a criterio de la doctrina del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procebilidad de la acción.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que es importante traer a colación lo asentado en la obra “RÉGIMEN DE FALTAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO de LORENZO BUSTILLOS GIOVANNI RIONERO”, en el que entre otros aspectos asentaron:

“…El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas, estas faltas se encuentran a su vez tipificadas -en su gran mayoría-, en el Libro Tercero del Código Penal; sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el catálogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación. Estos “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, confieren a las Autoridades Civiles la potestad de aplicar sanciones, incluso restrictivas de derechos, mediante procedimientos carentes de las garantías básicas del debido proceso. Tal circunstancia, aunada a otros aspectos de estos instrumentos, han propiciado que el Ministerio Público, elaborase diversas Demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de tales instrumentos normativos…Ahora bien, conforme los postulados del recién estatuido sistema acusatorio en Venezuela –principios que ven reflejo en la novísima Constitución de 1999– el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público…”

En relación a lo referido en la mencionada obra, se debe señalar que existe en torno a la falta imputada por el Ministerio Público, la Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, publicada en Gaceta Oficial N° 40523 del 21/10/2014, la cual establece las licencias que se deben obtener para realizar la actividad hípica.

Asimismo, la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, prevé todas las actividades de explotación, operación u organización de los juegos de envite o azar, realizadas por personas naturales, jurídicas o entidades económicas, tales como: loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos, las cuales serán gravadas con un impuesto establecido en la ley, siendo que en su artículo 23 se tipifica que en materias no reguladas expresamente en esta ley, se aplicará lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Como puede advertirse, las actividades hípicas de las cuales se trata la presente acta son regidas por leyes especiales, las cuales igualmente tienen sanciones pecuniarias; esto es, la multa; por ello también es importante, que el Ministerio Público imponga al ciudadano sobre el hecho que investiga, ya que éste podría demostrar que le fue impuesta una sanción de multa, por la falta en que incurrió y que el mismo la canceló; siendo ello así, la Fiscalía no podría solicitar el enjuiciamiento del infractor, ya que incurriría en la violación del principio NON BIS IN IDEM, por ello la importancia del cumplimiento de la imputación, la cual garantizaría lo previsto en el artículo 49 Constitucional y el principio antes señalado, ello en virtud de que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1567 del 4/12/2012, Exp. Nº 05-2089, estableció entre otras cosas:

“...se debe apuntar que si bien en la República Bolivariana de Venezuela se asume que el ejercicio del ius punendi -y particularmente en el desarrollo de la actividad legislativa-, debe asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, debido proceso y derecho a la defensa entre otros derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, también se sostiene con igual grado de protección e incidencia, que el legislador penal -y los órganos vinculados con su implementación- debe alcanzar una protección suficiente a los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales...Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 49.7 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de non bis in idem, comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es de arraigo penal y “la traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). Por lo que para que se verifique una violación del principio non bis in idem, debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa, parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el mencionado precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente: “Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal. Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal. En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc. Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina. Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior” (Resaltado del texto citado). El criterio trascrito luego fue ratificado en el fallo N° 384/2003, consolidándose así la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual, ciertamente, es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos. En ese sentido, la sanción, como manifestación externa del ius puniendi de la Administración por el acaecimiento de una infracción administrativa: “…es de diversa naturaleza. Fundamentalmente pueden ser las sanciones pecuniarias como la multa, o interdictivas como la suspensión, la destitución o la inhabilitación. Las pecuniarias recaen sobre el patrimonio del infractor, mientras que las interdictivas le restringen o impiden el ejercicio de ciertas actividades. Ahora bien, la técnica de establecimiento de sanciones administrativas indudablemente está restringida por el principio de non bis in idem, pero no se encuentra completamente anulada. De ordinario, la imposición de sanciones pivota entre ambas, el legislador escoge unas u otras como materialización del principio de correlatividad numérica de la sanción; sin embargo, el principio de correlatividad numérica de la sanción no es un principio absoluto, el legislador excepcionalmente puede prescribir varias sanciones interdictivas o también establecer sanciones pecuniarias con interdictivas para sancionar las mismas infracciones administrativas. Este escenario es el resultado de la ponderación realizada por el legislador respecto a cuál es el tipo de sanción que produce la aflicción necesaria para lograr el efecto represivo o disuasivo de la sanción. En este caso, el legislador concluye que la aflicción no se logra con la sanción única, ante lo cual añade una o varias sanciones, con el requerimiento para cumplir con el principio de non bis in idem de que sean de distinta naturaleza” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). Indudablemente, lo expuesto no implica el desconocimiento del núcleo fundamental de este principio, que determina que dentro de la esfera estrictamente administrativa no es posible la imposición de dos o más sanciones de la misma naturaleza y del mismo o de distinto orden jurídico; ni dos o más procedimientos administrativos; pero ello no impide la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08)...” (Subrayado de la Corte).

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, en primer lugar cuando se ejerce el ius punendi, como bien lo hizo el Ministerio Público en el presente caso, se deben asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras, que es el punto que se ha venido desarrollando en el presente fallo y, las razones por las cuales consideramos que el infractor o imputado debe ser puesto en cuenta del procedimiento de falta que se está siguiendo en su contra, de no ser así, se vulneran los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, debe tomarse en cuenta el principio non bis in idem, el cual puede ser vulnerado si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico; es decir, que para que este principio no sea cercenado debe tratarse de intereses jurídicos distintos y, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un mismo sujeto, de un mismo hecho y de un mismo interés jurídico, ya que tanto la falta prevista en el Código Penal, imputada en este caso (artículo 506), como las previstas en las leyes especiales que rigen la materia, que fueron mencionadas con anterioridad en el presente fallo, tienen como fin evitar los juegos de envite y azar sin estar previamente autorizados y, además de ello, se debe tener en cuenta que la sanción prevista en los distintos ordenamientos es de la misma naturaleza; esto es, MULTA; entendido ello así y siendo deber del Ministerio Público, como parte de buena fe el hacer constar en el procedimiento, tanto los elementos que inculpen al sujeto trasgresor como los que lo exculpen; esto es, si la persona contra la cual se solicita el enjuiciamiento fue sancionada por la infracción cometida, lo cual conllevaría por parte de la Fiscalía a la violación del principio antes mencionado, siendo esta otra causal por la que se debe anular la solicitud formal de enjuiciamiento del ciudadano GONZÁLEZ TORRES HECTOR ENRIQUE.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/10/2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDADA ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GONZÁLEZ TORRES HECTOR ENRIQUE, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR y ORDENO reponer la causa al estado en que el mencionado ciudadano sea impuesto de la investigación que se le sigue y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTÌNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2016-000639
RMG/rm