REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-006175
RECURSO: WP02-R-2015-000510

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias policiales del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ, identificado con la cédula númeroV-18.100.001, en contra de la decisión emitida en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 25 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.001, el cual fue aprehendido el día 24 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO COBA, encargado de la Seguridad Turística Integral de Playa el Yate, quien indicó que en la referida playa se encontraba un ciudadano consumiendo aparentemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se dirigieron los funcionarios hasta el lugar verificando al ciudadano indicado, señalando el mismo que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mostrando signos de consumo y en el lugar se percibía un olor fuerte y extraño correspondiente a una sustancia estupefaciente, en tal sentido se realizó la aprehensión del mencionado ciudadano, quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO PEREZ, y al realizarle la revisión corporal se le incautó una credencial a su nombre correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cargo de Detective, número de credencial 36005, una chapa alusiva a dicha Institución, igualmente se logro incautarle en el bolsillo izquierdo del short un (01) envoltorio elaborado en papel, contentivo en su interior de restos de semillas de sustancia vegetal presuntamente droga y entre sus genitales un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo, contentivo en su interior de restos de semillas de sustancia vegetal presuntamente droga, todo lo cual se encuentra plenamente identificado en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. Una vez hecha la verificación de sustancia incautada esta arrojo un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS (25 grs.)(…) Cediéndole el derecho de palabra el (sic) ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer en el transcurso de la mañana nosotros: mis hermanas, mis cuñados mi sobrino y mi persona, veníamos para la playa, estábamos celebrando la promoción de los niños que pasaron a primer grado nosotros decidimos quedarnos en Playa Caribe, yo me quede buscando los puestos y ellos fueron a buscar el refrigerio para el compartir, en lo que me quedo me dirijo a los malecones, en eso saco un cigarro en los malecones y adyacente a mi persona había dos sujetos en actitud sospechosa es decir estaban consumiendo, de repente hacia un lateral de mi posición se acerca un ciudadano de franela negra y me mira a mi y a los dos ciudadanos que estaba como a seis o siete metros de mi persona cuando el ciudadano antes mencionado se acerca a mi se refiere a mi en una manera no indicada, para que le diera mi documentos y me dejara hacer un chequeo corporal, en vista de lo antes mencionado no pensé que era seguridad de la playa si no que el mismo me iba a robar, en una de esas giro al otro extremo donde estaban los otros dos ciudadanos y veo que vienen dos ciudadanos más de franela negra y se dirigen hacia los dos muchachos que estaban consumiendo, el ciudadano antes mencionado de franela negra insiste en hacerme un chequeo corporal, en vista de que no es la manera de que un funcionario me realice un chequeo corporal sin indicarme el motivo, en vista de eso no permití que me realizara algún chequeo por cuanto el no se identificó, dicho ciudadano de seguridad empieza hacer llamado de transmisión por un portátil a otros colegas, en vista de eso observe que se estaban acercando otros funcionarios le indico al sujeto en cuestión que me manifieste el motivo por el cual desea realizarme el chequeo corporal y que le diera mi documentación dicho ciudadano de seguridad me manifestó que si estaba consumiendo, en vista de que el ciudadano se estaba poniendo agresivo verbalmente yo le manifesté que era funcionario, de igual manera le indiqué que estaba esperando a mis familiares y que no cargaba ninguna sustancia adherida a mi cuerpo, los otros ciudadanos se llevaron a los dos sujetos que estaban en actitud sospechosa que estaban consumiendo y a mi persona me manifestaron que lo acompañara a la oficina que tienen en la playa cuando llegue dejaron ir a los dos que estaban consumiendo, uno de los funcionarios me agredió físicamente me manifestaron que si las credenciales no eran legales me iban a sembrar, los mismos hicieron diligencias se trasladaron a la Sub delegación la Guaira a verificar la veracidad de la documentación, al cabo de media hora o veinte minutos llegan los funcionarios de la Sub delegación la Guaira, los mismos le preguntaron a los funcionarios del CICPC delante de mi persona que si yo pertenecía a la institución del CICPC, los funcionarios le responden si claro el es funcionario nuestro, los funcionarios aprovechando la ocasión que estaban los funcionarios del CICPC, le manifestaron delante de mi persona que yo estaba en los malecones consumiendo sustancia ilegal, motivo por el cual le indique que era negativo, en vista de la situación los funcionarios de la playa, nos manifestaron que querían verificar mis credenciales, por que tenían suficiente droga para sembrarme, al cabo de diez minutos me pasaron con los funcionarios de mi institución antes de irme le manifesté a los funcionarios de dicha playa que los felicitaba por la labor que estaban haciendo de mantener la seguridad de la playa de igual manera le manifesté que estaban haciendo una mala practica policial al quererme chequear sin identificarse y sin decir el motivo por el cual me querían realizar el chequeo corporal de hay (sic) me trasladan a la sub delegación la (sic)Guaira hasta el día de hoy que me estoy enterando que me están presentando con unos gramos de droga, otra cosa que quería decir mi persona es primera vez que presenta un problema de esto me falta un año para graduarme de licenciado y cinco años para graduarme de abogado, dirijo un proyecto de cultivo de frutas y hortalizas hace tres meses me acaban de ascender y me trasladaron a INTERPOL, que si yo no me fuera identificado me fueran soltado, es todo” (…) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, invocado por la defensa del imputado de autos, quien alegó disparidad entre lo que asientan en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes y lo manifestado por el testigo, por considerar que en la presente causa no existe vulneración de orden constitucional y legal alguno y siendo que el procedimiento acordado es el para el juzgamiento de delitos menos graves, se le abre a las partes el lapso a los fines de la investigación para demostrar o desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Fiscal. CUARTO: Se admite la precalificación jurídica por el delito POSESION ILICTA DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: NIEGA la solicitud realizada por el defensa, en cuanto a que se Decrete la Libertad sin Restricciones por encontrarse lleno los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-18.100.001, medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en las presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por un LAPSO de (02) meses, ante la sede de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 03 de Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se dicto resolución mediante la cual este Tribunal Tercero Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas emite los siguientes pronunciamientos: DESESTIMA la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.001 por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal (sic) 4º (sic), 303 y 313, ordinal (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal existen dudas sobre la intervención criminal del imputado no existiendo bases para solicitar su enjuiciamiento. Se decreta LA LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial otorgó la Libertad Plena al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ, ello en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa, decisión que no fue apelada, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias policiales del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ identificado con la cédula de identidad número V-18.100.001, en contra de la decisión emitida en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que en fecha 03 de octubre del año en curso se decreta la libertad sin restricciones al mencionado ciudadano, decisión que se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-510
JVM/as