REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Diciembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-002530
RECURSO: WP02-R-2016-000116

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.783.122, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de Noviembre de 2016, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico WP02-R-2016-000296 (Nomenclatura de esta Alzada), y siendo que en esa misma fecha se ordenó al Juzgado A quo realizar la corrección del cómputo, en fecha 06 de Diciembre del 2016 reingresó la causa siendo la actual Ponente Dra. Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ. Ahora bien, cursa a los folios ciento noventa y uno (191) de la primera pieza de la causa principal, escrito de fecha 24-11-2016 suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, quien designa como abogados de confianza a los ciudadanos BELKIS VILLEGAS, LUIS PERNALETE y FULGENCIO MILLAN y aun cuando no consta en autos acta de aceptación y juramentación de Ley, levantada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial al profesional del derecho LUIS PERNALETE, tal omisión en criterio de quienes aquí deciden no constituye obstáculo alguno que invalide su legitimación activa, observándose que en el presente caso, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, estuvo durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Publico, asistido por el referido defensor, lo que se infiere que el mismo reconoce con tal carácter al precitado ciudadano, siendo ello así tenemos que la omisión en la que incurrió el Juzgado A quo de levantar en la presente causa y agregar a los autos el acta de aceptación y juramentación del cargo de defensor privado que recayó en el profesional del derecho arriba citado, en lo absoluto puede ir en detrimento de la voluntad que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, mantuvo el acusado de autos de reconocer al mismo con tal carácter, pues admitir lo contrario devendría en una reposición inútil que contravendría lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto esta Alzada en uso de la facultad que nos otorga el segundo aparte del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez advertido el vicio aquí señalado y tomando en consideración que la formalidad exigida ha quedado cumplida con la actitud de aceptación que ha mantenido el acusado FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, durante el desarrollo del proceso, consideran quienes aquí suscriben que la omisión observada no da lugar a la nulidad del juicio Oral y Publico seguido en su contra, por cuanto no obstante la irregularidad presentada se ha logrado la finalidad, la cual no era otra que la garantía del derecho a la defensa que mantuvo el acusado de autos en el desarrollo del mismo, por lo que se estima acreditada la legitimidad del abogado LUIS PERNALETE, para ejercer el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA

b.- Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 04 de Noviembre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Noviembre de 2016, e impugnada en fecha 18 de Febrero de 2016, según se desprende de los escritos cursantes a los folios 14 al 32 de la tercera pieza de la causa original, ordenándose notificar a las partes de la decisión publicada, así tenemos que la última notificación se produjo en fecha 02 de Septiembre de 2016, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 88 y 89 de la tercera pieza de la causa original, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 06, 08, 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2016, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo

c) El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4 Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

PRUEBAS

Asimismo, vale señalar que en el escrito de apelación presentado por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, promovió como medios de pruebas: “…el texto sobre los hechos de la acusación presentada por parte de la Fiscal, el acta de investigación procesal de fecha 28 de Septiembre de 2012, parte reverso cursante al folio 12 del expediente, el texto integro de la sentencia recurrida, las actas del juicio oral y el medio de reproducción relacionado con el registro preciso de la voz realizado por el Tribunal A quo, a los fines de demostrar los alegatos explanados por esta defensa…”

En tal sentido, en relación a la promoción de las pruebas documentales, estima esta Corte que las mismas deben ser analizadas por Alzada a fin de emitir el pronunciamiento sobre la apelación planteada, por lo tanto su promoción resulta improcedente.

Ahora bien, en relación a la promoción de la grabación, si bien debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma como se realizó el juicio oral y público a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, tal como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, de allí que en base a lo ante dispuesto y en aplicación vinculante de la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal Nº 357 de fecha 27 de Julio de 2016, esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, por cuanto los recurrentes no expresan lo que intenta demostrar con dicha grabaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Penal por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en lo que respecta a los capítulos de las pruebas señaladas en el escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACION

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado a los fines de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al defensor del sentenciado informe el lugar donde actualmente se encuentra recluido, ya que en la causa aparece como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Pinos, San Juan de Los Morros, el cual se encuentra cerrado y, una vez obtenida dicha información será fijada por auto separado la referida audiencia.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.783.122, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, promovido por el Defensor Privado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A los fines de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitarle al defensor del sentenciado informe el lugar donde actualmente se encuentra recluido, ya que en la causa aparece como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Pinos, San Juan de Los Morros, el cual se encuentra cerrado y, una vez obtenida dicha información será fijada por auto separado la referida audiencia.

Regístrese, déjese copia y líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA















WP02-R-2016-000116
JVM/AN/CM/AV/odalys