REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0009226
Recurso WP02-R-2016-000409

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, identificado con la cédula N° V-19.627.841, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, referido uno de ellos a la admisión de la experticia médico legal efectuada a la víctima, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de diciembre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000406 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 30 de Junio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GALEA SOTO JOSÉ FRANCISCO por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CALIFICADAS y en cuanto al ciudadano SOJO DOMINGUEZ JESÚS MANUEL, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CALIFICADAS, y en cuanto a los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES CALIFICADAS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS INTERNACIONALES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, para ambos imputados COMO COAUTORES. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Con respecto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por las defensaa (sic) de que existe graves violaciones este Tribunal estima que dicha pretensión, ES IMPROCEDENTE toda vez que, el escrito acusatorio reúnen los requisitos en la norma para su procedibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 80 al 87 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia preliminar, de fecha 30 de Junio de 2016, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 08/07/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en consideración que los argumentos esgrimidos en el mismo están dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal Colegiado atendiendo al principio de iura novit curia, estima que dicho fallo resulta recurrible ante esta instancia, pero bajo la previsiones del numeral 5 y no del 4 como lo hizo la recurrente, ya que el segundo de ellos establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 08 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, identificado con la cédula N° V-19.627.841, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, referido uno de ellos a la admisión de la experticia médico legal efectuada a la víctima, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. .

SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado de Juicio que actualmente conoce la causa a los fines de que remita el expediente original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA








WP02-R-2015-000409
ANV/jr.-