REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP01-P-2014-002070
Recurso WP02-R-2016-000471

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Estado Vargas de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.249, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a la referida acusada, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con las circunstancias agravantes establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal fin se observa:

En fecha 13 de diciembre, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000471y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el TRIBUNAL Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Vargas, en fecha 20 de agosto de 2014, a la acusada FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos de Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Estado Vargas de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Estado Vargas de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 20 de agosto de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 20 de la primera pieza, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de agosto de 2016, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 19 de la incidencia, que el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de abril del presente año, se concluye que al haber sido presentado el recurso de apelación en fecha 03 de agosto de 2016, el mismo resulta extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”


Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que el día 28/03/2016 fue dictada la decisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta a favor de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Estado Vargas, quedando notificadas todas las partes el día 01 de abril del 2016, cuando se efectuó el diferimiento del juicio oral y público, interponiéndose el recurso de apelación el día 03 de agosto del 2016, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de abril del presente año; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Y así se decide.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal del Estado Vargas de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.249, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a la referida acusada, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con las circunstancias agravantes establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado Representación Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA








RECURSO: WP01-R-2015-0000471
JDJVM/AN/RMG/jonathan

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