REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004906
Recurso WP02-R-2016-000582
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas del ciudadano ALEJANDRO RAMON PEREZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.478.380, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, Abogada LOURDES CORRO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el acto de la audiencia de presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que se observa el único elemento existente en autos es el dicho de la persona que fungen como víctima. Queda en evidencia que al momento de aprehender a mi representado y practicarle la revisión corporal, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de Testigos Instrumentales siendo así las cosas, también ha dicho de manera reiterada, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 16/03/2011. Exp: WP01-R-000065, donde estableció “…que al contar todos los objetos fueron recuperados, es decir los que constituyen, el cuerpo del delito en circunstancia de flagrancia, entonces se estaría en presencia de una forma inacabada como lo es la frustración…”Animo de querer admitir responsabilidad de mi defendido, la victima comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano DARWIN BOSQUE, manifestando que había recibido llamadas de su teléfono (0414-1364251) solicitando la cantidad de TRESCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 300,000) en efectivo para devolverle el vehículo, (sic) Ahora bien, se pregunta la defensa quien realizó llamada telefónica?, (sic) si las actas indican que eran dos sujetos?? (sic) no obstante podríamos estar en presencia de una frustración, visto que al momento de poner a la disposición del agente la cosa un tercero impide que se consolide el apoderamiento. Y con relación al delito de resistencia a la autoridad invoco la Sentencia N° 225 de fecha 23-06-1004 Magistrada Blanca Rosa Mármol De León y ratificada en la Sentencia 227 por el Magistrado Héctor Coronado Flores. La cual indica que:" El sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, purs(sic) ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial -1-49 (sic).Por otra parte, (sic) El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; (sic) Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la libertad sin restricciones a mi representado o en su efecto la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad y el cambio de la calificación jurídica…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de Octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: ALEJANDRO RAMÓN PERAZA PEÑA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.478.380.de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos (sic) al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PERAZA PEÑA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.478.380, se subsumen en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 3.- EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal. En sentido a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal DESESTIMA la precalificación hecha por el Ministerio Publico, CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda fijas como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de Los Morros, Estado Guárico…” Cursante a los folios 34 al 39 de la primera pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su representado en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, toda vez que se observa el solo dicho de la persona que funge como víctima, así como no existe testigo alguno que pueda avalar la actuación de los funcionarios al momento de la aprehensión y la práctica de la revisión corporal al imputado de autos, esto a criterio de la defensa conlleva a violaciones de los derechos y garantías Constitucionales; así considera la recurrente que la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo no se corresponde con los hechos, ya que la detención fue flagrante y los objetos robados fueron recuperados por lo que se debió aplicar la figura de la frustración, por lo que solicita sea anulada la decisión y le sea decretada la libertad sin restricciones o en su efecto la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentra establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de septiembre de 2016, formulada por el ciudadano DARWIND BOSQUE, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4030 de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada a la Altura de Guaracarumbo, específicamente en la entrada de sotavento, vía pública, Parroquia Urimare, estado Vargas, no incautándose algún objeto de interés criminalístico. Cursante al folio 09 del expediente original.
4. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor de tres millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 3.520.000,00). Cursante al folio 10 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano DARWIM BOSQUE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Alejandro Ramón Peraza Peña. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en la Avenida Principal del Sector 10 de marzo, adyacente al bloque 05, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lugar donde se ubicó el vehículo marca Toyota, modelo Estarlet XL, año 1998, color azul, matrícula AA853LH. Cursante a los folios 19 al 20 del expediente original.
8.- EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO marca Toyota, modelo Estarlet XL, año 1998, color azul, matrícula AA853LH, de fecha 30/09/2016, suscrita por los expertos YONEL LEON y JESUS MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual concluyen que el serial de motor y carrocería se encuentran originales. Folios 24 y 24 de la causa original.
9. RECONOCIMIENTO LEGAL DE TRASCRIPCION DE MENSAJE Y LLAMADAS, de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular:“…El teléfono celular es un medio de comunicación, empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones, la pieza recibida para practicar la presente experticia lo constituyeron cuarenta y cinco (45) mensajes de texto en el buzón de entrada y un total de cuatro (04) llamadas realizadas…” Cursante a los folios 27 al 30 del expediente original.
10. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30 de septiembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca BLU. Cursantes al folio 31 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede advertir del acta de denuncia de fecha 28 de septiembre de 2016, formulada por el ciudadano Darwing Bosque, ante funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que en horas de la noche dos sujetos desconocidos le solicitaron un servicio desde el terminal de pasajeros ubicado en Catia La Mar, estado Vargas, hasta La Aviación, cuando se dirigían por Guaracarumbo uno de los sujetos sacó a relucir una escopeta y bajo amenaza de muerte le expresan que se estacione en la entrada de Sotavento, pasándolo a la parte trasera del vehículo, tomando el volante uno de los sujetos con dirección vía Caracas y a la altura de Catia, Parroquia Sucre, lo despojan de su vehículo marca Toyota, así como de la cantidad de tres millones quinientos bolívares, de un teléfono celular marca Blu, al igual de sus documentos personales, aportando las características físicas de los sujetos agresores, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector de Guaracarumbo, entrada de Sotavento, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del hecho, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se presenta de manera voluntaria el denunciante en fecha 29/09/2016, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de uno de los sujetos desde su celular, solicitando una cantidad de dinero como parte de pago para entregarle su vehículo, participando que la entrega se haría en el sector de 10 de Marzo, adyacente al bloque 5, en la vía pública, cerca de una iglesia en horas de la noche, una vez en el sitio los funcionarios actuantes procedieron a realizar un despliegue de seguridad, logrando observar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, con las mismas características aportadas por la víctima, momento en el cual los sujetos abordan al denunciante, procediendo la comisión policial a darle la captura a los sujetos, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a uno de los sujetos, manifestándole que sería objeto de revisión corporal, donde se logró incautar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular mar BLU, un juego de llave y documentos de un vehículo marca Toyota, pertenencias estas reconocidas por la víctima como de su propiedad, los cual se encuentran debidamente asentado en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; luego los funcionarios le solicitaron al imputado que revelara la ubicación del vehículo robado, informando éste que se encontraba a pocos metros, por lo que los funcionarios procedieron a revisar y a pocos metros lograron visualizar un vehículo marca Toyota, el cual resultó ser propiedad de la víctima; asimismo, consta en el acta de investigación penal quela víctima reconoció al imputado como una de las persona que despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencia, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con la denuncia de la víctima, quien además fue testigo de la detención y reconoció como suyo los objetos recuperados; no procediendo la figura de la frustración, ya que si bien es cierto el imputado fue detenido en flagrante delito, esto es en cuanto al ilícito de Extorsión, no en cuanto al del Robo de Vehículo Automotor.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se advierte que al momento en que se robaron el vehículo de la víctima, también se apoderaron de su teléfono, dinero y documento, hechos estos que forman parte del delito principal como lo es el robo del vehículo, por lo que forma parte del iter criminis de dicho ilícito y, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORÍA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, establece entre otras cosas: “…cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…”; en el caso de autos, los sujetos involucrados en el hecho al momento de advertir a los funcionarios policiales salieron en veloz huida, el acta de investigación penal no deja constancia que éstos los hubieran amenazado o hecho uso de violencia al momento de tratar de detenerlos; razones por las cuales, quienes aquí deciden que las calificaciones jurídicas antes referidas deben ser desechadas.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el deROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO RAMON PEREZA PEÑA, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y se desestiman las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/10/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEJANDRO RAMON PEREZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.478.380, por l presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, desestiman la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000582
RMG/dr.-