REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2015-031829
Recurso: WP02-R-2016-000608

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, por no existir la FUNDAMENTACIÓN LEGAL de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Octubre de 2016, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. A tal efecto se observa:

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000608, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…1.- Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Vargas contra de los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JOHANY CARMONA MORALES, LUIS MANUEL CARMONA MORALES Y JOSE GREGORIO CORREA DELGADO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta publica (sic) se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD, ofrecidas en esta audiencia por el Ministerio Publico (sic), así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepción, se Declara Sin lugar la excepción prevista en el literal C del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem (sic), así como la nulidad de las actuaciones, en cuanto a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, pruebas a las cuales se adhiere la Defensa Privada. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Defensa de clara (sic) SIN LUGAR CUARTO: Se ORDENA la APERTURA al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la pieza dos (02) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, tal como se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de septiembre de 2016 cursante al folio veintisiete (27) inserto a la pieza dos (02) del expediente original por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, y recurrida en fecha 26 de Octubre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 24, 25 y 26 de Octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en consideración que los argumentos esgrimidos en los mismos están dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal Colegiado atendiendo al principio de iura novit curia, estima que dicho fallo resulta recurrible ante esta instancia, pero bajo la previsiones del numeral 5 y no del 4 como lo hizo la recurrente, ya que el segundo de ellos establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA en su carácter Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, por no existir la FUNDAMENTACIÓN LEGAL de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Octubre de 2016, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado de Juicio que esta conociendo la causa actualmente a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2016-000608
JV/AN/CM/AA/Yaremi.-