REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005619
Recurso WP02-R-2016-000637

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS, identificado con la cédula Nº V-25.523.565, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, abogada FRANZULY MARIN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que se observa que los hechos ocurrieron en plena vía pública y el único elemento existente en autos es el dicho de las personas que fungen como víctimas, no existiendo testigo alguno que pueda dar fe del supuesto robo, así como tampoco existe testigo de la aprehensión y posterior revisión corporal, siendo preciso invocar el contenido de la sentencia N° 272, de fecha 15-08-2007, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el presunto autor, según la cual ninguna persona puede ser detenida bajo el dicho de una sola parte, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la libertad sin restricciones (…) sin ánimos de querer admitir participación de mi defendido en los hechos, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar pudieran encuadrar dentro de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en razón de que la vindicta pública no ha sustentado en que se basa la agravante y solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, por cuanto en nuestro sistema acusatorio, la libertad es la regla y privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en (…) lo que desvirtúa el peligro de fuga. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN PROCEDENTE UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 1° de Noviembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…”Cursante a los folios uno (01) al tres (03) de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 01 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado ALEXIS JESUS FLORES RIVAS; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado ALEXIS JESUS FLORES RIVAS, en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS JESUS FLORES RIVAS, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar tanto la libertad sin restricciones como la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numerales 2 y 3, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, no consta hasta el momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tomó parte del delito imputado por el Ministerio Fiscal, así como también alega que el único elemento existente en autos es el dicho de las personas que fungen como víctimas, así como tampoco existe testigo presencial de la aprehensión y posterior revisión corporal realizada al imputado de autos. En consecuencia, al considerar que no existe peligro de fuga, solicita la recurrente, sea cambiada la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DI-PEV-10-715-16, de fecha 31 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio tres (03) del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano RAMIREZ ALBERTO, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio cinco (05) del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana RON MANRIQUE YULIANY NAZARETH, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio seis (06) del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de octubre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, de color gris, con un extremo filoso, con la empuñadura cubierta por un material sintético de color negro, la cantidad de mil trescientos Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera: veintiséis billetes de cincuenta (50 Bsf) y una (01) cartera de manos (monedero), elaborado en material sintético, de color rosado, con una inscripción en metal que se lee CHHC, de un compartimiento. Cursante a los folios siete (07) al nueve (09).

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 31 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Vargas, encontrándose en sus labores, mientras recorrían la Avenida el Ejército Parroquia Catia La Mar, específicamente frente al local “VeneModas”, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, avistaron a una gran cantidad de personas que gritaban que un sujeto portando un arma blanca, que vestía una camisa blanca, de tipo mangas largas, había despojado a una ciudadana de sus pertenencias y el mismo se encontraba en la Plaza Mayor, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la mencionada plaza, logrando avistar a un ciudadano que vestía una camisa mangas largas de color blanco y un pantalón blue jean, quien al notar la presencia policial, optó por emprender veloz huída, logrando los funcionarios policiales alcanzarlo a pocos metros, por lo que procedieron a solicitarle que exhibiera todo objeto que pudiera tener adherido u oculto, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando así incautarle en la pretina del pantalón; un (01) arma blanca tipo cuchillo y una (01) cartera tipo monedero de color rosado, contentiva en su interior de la cantidad de mil trescientos (1.300) Bolívares Fuertes, quedando identificado dicho ciudadano como FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS, de 22 años de edad, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano retenido al lugar donde se encontraban las personas que momentos antes habían pedido la ayuda policial, entrevistándose con una ciudadana de nombre RON YULIANY, quien informó haber sido víctima de robo, señalando que el autor de dicho hecho había sido el sujeto retenido, de igual forma reconoció lo incautado como de su propiedad, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano FLORES ALEXIS.

En este sentido, para quienes aquí deciden consideran que existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación del ciudadano FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa en cuanto a que el único elemento existente en autos es el dicho de la persona que funge como víctima, ya que se puede evidenciar que según el Acta Policial DI-PEV-10-715-16, al momento de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, se encontraba el ciudadano ALBERTO RAMÍREZ, quien funge como testigo presencial del hecho ocurrido, manifestando el mismo a través del Acta de Entrevista, rendida ante funcionarios de la Policía Nacional, que mientras se trasladaba a bordo de una unidad pública sentido a Catia La Mar, a la altura del Canes, observa cuando un sujeto se baja corriendo de dicha unidad y llevaba en sus manos un monedero de color rosado y de igual manera ve a una ciudadana nerviosa la cual manifestaba que había sido robada, así como también se evidencia que el ciudadano describe las características físicas del autor del hecho y la vestimenta que tenía para el momento, concordando las mismas con las descritas en el Acta Policial.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS, por la presunta comisión del delito de ROBA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS, identificado con la cédula Nº V-25.523.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000637

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS, identificado con la cédula Nº V-25.523.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras el ciudadano FLORES RIVAS ALEXIS JESÚS, fue detenido antes de que pudiera aprovecharse de los objetos sustraídos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado, el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO resultó FRUSTRADO, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quienes aprehendieron al ciudadano imputado, momentos después de su huída; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 80 de nuestro Código Penal, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.

En virtud de las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000637
RMG/Yaremi.-