REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004720
Recurso WP02-R-2016-000562
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.086.377, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal ya que considere que estamos en presencia de uno de los delitos inacabados como era la frustración, solicitando un cambio de calificación a los hechos precalificado por la fiscalía, lo cual fue acogido por el tribunal a quo (sic)…Ahora bien el Ciudadano Juez realiza un cambio de calificaron a los hechos pero no tomo en cuenta no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 3 de articuló 236 de la Norma Adjetiva Penal, es decir no existe peligro de fuga por cuando mi representado tiene residencia fija en el estado Vargas, es una persona ubicable ya que el mismo dio su dirección exacta y números de teléfonos, aunado a ello fue recuperado el objeto (teléfono) perteneciente a la víctima quien no sufrió daños físicos. Por lo que considero que en el presente caso se pudo satisfacer las resultas del proceso con una medida (sic) Cautelar y evitar así un daño para este ciudadana (sic), con lo precario y peligrosas que están las cárceles venezolanas. SEGUNDO Por las razones procedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solícito ADMITA la apelación interpuesta y sea Declarada CON LUGAR, acordando LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales a favor del Ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados: JEAN CARLOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.086.377, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.086.377, ampliamente identificado en autos, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal…” (Cursante a los folios 12 al 17 de la causa original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en Juez no tomo en cuenta que en el presente caso no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 de la Norma Adjetivo Penal, siendo que el objeto despojado a la víctima fue recuperado, y en ningún momento sufrió daños físicos, considerado que con una medida menos gravosas se podía satisfacer las resultas del proceso, en consecuencia que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jean Carlos Gutiérrez.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15 de septiembre enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto., del expediente original.
2. ACTA ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre enero de 2016, rendida por el ciudadano RAMIREZ RICHARD, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTA ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre enero de 2016, rendida por el ciudadano YERRY MENDOZA, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 6 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de septiembre enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo. Un teléfono celular marca Alcatel. Cursante al folio 07 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 15 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por las adyacencias de la Plaza Mayor de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando fueron abordado por dos ciudadanos quienes se identificaron como Ramírez Pantoja Richard Eimer y Mendoza González Yerry David, manifestando el primero haber sido objeto de un robo por un sujeto desconocido, quien bajo de amenaza de muerte con un arma blanca, lo despojó de su teléfono celular, quien emprendió la veloz huida hacia Playa Grande, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo de seguridad en dicha zona, siendo avistado a los pocos minutos un sujeto con la características similares aportado por el ciudadano Ramírez Pantoja Richard Eimer, por lo que los efectivos procedieron a darle la voz de alto, quien quedo identificado como Jean Carlos Gutiérrez, quien al momento de practicarle la revisión corporal se le incautó un arma blanca y un teléfono celular, reconociendo la víctima el teléfono incautado como de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión del hoy imputado, versión corroborada por el ciudadano Yerry Mendoza, quien manifestó que cuando venía de entregar su servicio de guardia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, encontrándose a la altura de la Plaza Mayor de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, logró observar a un sujeto quien portado un cuchillo en mano despojo a un ciudadano de su teléfono celular, corriendo hacia Playa Grande, en ese momento iba pasando una unidad policial por lo que les notificaron de su sucedido y a los pocos metros detuvieron a dicho sujeto. Resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Esta Corte observa que de acuerdo a las jurisprudencias supra mencionadas, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente quien despojó a la víctima de su teléfono celular, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de haberse cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, el mismo presuntamente constriño bajo violencia y amenaza a la víctima a entregar su celular, encuadrando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; no obstante ello, la precalificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.086.377, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de manera inmediata la causa principal y el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-000000562
RMG/jr.-