REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de diciembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004801
RECURSO: WP02-R-2016-000574

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KLEIDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.163.097, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, como CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22 de septiembre de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.097, DUILIO VIVIAN SALCEDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.635 y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.035, los cuales fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 19 de Septiembre de 2016, todo en virtud que los mismos se encontraban continuando investigación Penal signada con el expediente Nro CONAS-GAES-45-SIP-138-16, de fecha 14 de Septiembre, Expediente Penal Nro. MP-449819-16, todo en virtud de denuncia realizada por la ciudadana GABRIELA, quien entre otras cosas expuso, que el dia (sic) 14 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuatro sujetos ingresaron a su residencia por la parte trasera, fuertemente armados, mientras su familia y ella dormían, y escucho un grito, y cuando se levanto (sic) para ver que sucedía, pudo observar que los sujetos tenían a su esposo sentado en la cama y uno de los sujetos lo estaba apuntando con una pistola, quienes al notar su presencia le manifestaron que se quedara tranquila, que eso era un atraco, que ellos sabían quien eran ellos, que los habían pichado, manifestando que ellos venían por los dolares (sic) y el oro que ellos tenían, respondiendo ella que ellos no tenían nada de eso, empezando los sujetos a revisar la casa completa, mientras los tenían amordazados y sometidos, al ver que no tenían nada decidieron llevarse todo lo que había en su casa, entre ellos se llevaron dos computadoras marca ACER, dos (02) Televisores Plasmas de 32 pulgadas, marcas SONY y SAMSUMG, Una (01 Camara (sic) de Video Samsumg, Una (01) Camara (sic) Digital SONY, Dos (02) Nintendo DS, DOS Relojes Fosil y DNKI, Tres (03) Teléfonos celulares, Uno marca SAMSUMG, modelo S3 de numero (sic) telefónico (0412-2749263), uno de marca Blackberry modelo Z10 de numero (sic) telefónico (0424-1495331) y otro de marca NOKIA modelo LUMIA de numero (sic) telefónico 0412-3145984, así como varios objetos de los cuales se aprecian en la denuncia realizada por esta ciudadana, manifestando la misma que todos los objetos se lo llevaron en vehículo marca TOYOTA modelo BABY CAMRY, de color azul marino, que tenían estacionado a las afueras de su casa, manifestando igualmente que los mismos empezaron a amenazarla con llevarse secuestrado a su hijo a cambio de que le dieran lo que ellos buscaban, manifestándole que ellos sabían donde vivía el resto de su familia, retirándose luego de haberlos sometidos por una hora, manifestando que los mismos los maltrataron tanto física como psicológicamente, manifestando las características físicas de dos de los ciudadanos, indicando que los mismos poseían armas de fuego, escuchando que a uno le decían MOROCHO y al otro EL NEGRO, respondiendo esta ciudadana en una de sus preguntas que los sujetos la amenazaron con llevarse a su hijo secuestrado a cambio de los dolares (sic) y el oro, durando aproximadamente 1 hora en la casa. En virtud de la denuncia entes mencionada los funcionarios empezaron con la investigación, observándose en el expediente ACTA POLICIAL DE TELEFONIA NRO 094-16, donde se pudo observar que el numero 0412-3145984 (SIM CARD ROBADO) se encuentra a nombre del ciudadano JUAN CABELLO, siendo utilizado en un equipo telefónico suscrito con el serial IMEI-353035067991490 (EQUIPO ROBADO), observando que este teléfono fue contaminado con el numero 0412-9409245, que se encuentra a nombre del ciudadano REPOSLISO JEFERSON, verificándose que según las actas que esta linea (sic) estaba siendo utilizado por el ciudadano ALFREDO ALEXANDER CHAVEZ ALVAREZ, que a su vez para el momento que ocurrieron los hechos que este abonado estaba siendo utilizado por el equipo telefónico suscrito con el serial IMEI DEL EQUIPO ROBADO, que del análisis del mismo se desprendió que el SIM correspondiente 0412-9409245, fue introducido el día 16 de septiembre del 2016 en el teléfono robado con el IMEI-353035067991490, específicamente después de la fecha del robo. En virtud de dicha información contenida en ACTA POLICIAL DE TELEFONIA NRO 094-16, los funcionarios del CONAS, empezaron a realizar ciertas investigaciones, trasladándose hasta el sector Manuela Saenz (sic), parte alta, casa sin numero, parroquia Catía (sic) La Mar, estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano ALFREDO ALEXANDER CHAVEZ (sic) ALVAREZ, que guarda relación con los hechos investigados, cuando los funcionarios se encontraban a las afueras del inmuebles fueron atendidos efectivamente por este ciudadano quien dijo ser y llamarse ALFREDO ALEXANDER CHAVEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.141, inquiriéndole los funcionarios sobre el numero 0412-9409245, indicando el mismo que este (sic) abonado estaba siendo usado actualmente por un ciudadano de nombre KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, quien es hijo de su actual pareja sentimental, posteriormente los funcionarios se trasladaron nuevamente a la dirección antes descrita, donde avistaron a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura alta, cabello de color negro, coincidiendo este con uno de los sujetos descritos por la víctima, solicitándole los funcionarios su documento de identidad, manifestando no tenerlo, pero diciendo ser y llamarse como KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-27.163.907, quien al solicitarle información que si poseía el abonado telefónico Nro. 0412-9409245, el mismo libre de coacción y apremio indico que lo estaba utilizando en un equipo telefónico marca NOKIA, modelo LUMIA, de color NEGRO, coincidiendo este (sic) efectivamente uno de los celulares robados el día de los hechos, sin embargo el ciudadano manifestó que actualmente no poseía dicho equipo ya que el mismo fue entregado en horas de la tarde del día 18 de septiembre a funcionarios de la Policía del estado Vargas, así como otros objetos y equipos que se encontraban en una vivienda propiedad de un sujeto de nombre DUILIO SALCEDO, alias EL CAPITAN, ubicada en el Urbanismo Hugo Chavez (sic), edificio Torre C-3, sector Playa Grande, parroquia Catía (sic) La Mar, procediendo los funcionarios a aprehender a este ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, siendo este ciudadano reconocido por la víctima después que los funcionarios del CONAS le mostraran HAMPO GRAMA de un grupo de bandas delictivas que se dedican al secuestro y extorsión y delitos comunes por el sector de Marapa Marina, Playa Grande y Sitios aledaños como uno de los sujetos que cometieron el hecho delictivo, asimismo identifico a dos sujetos mas de nombre GREGORY JOSE CENTENO MENDOZA Y KENNER OMAR RIVERO SALCEDO. Asimismo y en virtud de la información obtenida los funcionarios procedieron a trasladarse al Urbanismo Hugo Chavez (sic), edificio Torre C-3, sector Playa Grande, parroquia Catía La Mar, específicamente al apartamento 13, observando en el ultimo (sic) piso de la estructura, a un ciudadano caucásico, de estatura baja, cabello corto, contextura gruesa, quien portaba en su mano derecha un objeto metálico niquelado con características similares a kas (sic) de un arma de fuego, tipo pistola, por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz huida (sic) hacia el interior de la vivienda, apartamento Nº 13, por lo que los funcionarios amparados en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron entrar al inmueble, observando dentro del mueble de la habitación principal un fascimil (sic) de Arma de Fuego, tal como se evidencia en fotografías que rielan en el expediente, reteniendo preventivamente a este ciudadano, asimismo los funcionarios observaron a otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta, y rasgos indígenas que se encontraba dentro del inmueble, observando los funcionarios en el mencionado recinto la existencia de una serie de equipos electrodomésticos y electrónicos, que supuestamente guardan similitud con los descritos con la victima, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: Cuatro Televisores Marca Haier, con sus respectivos seriales, un televisor marca SONEIVIEW, todos en sus respectivas cajas, un amplificador de Sonido Marca Boss, tal como se describen en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL 099-16, quedando estos ciudadanos identificados como DULIO VIVIAN SALCEDO OCHOA y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GUACARAN. Asimismo es importante traer a colación un resumen de las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas en el expediente, la primera a un ciudadano de nombre JEFERSON, donde entre otras cosas se desprende que el mismo le vendió la linea (sic) telefónica Nº 0412-9409245, a un ciudadano de nombre ALFREDO CHAVEZ, a su vez este ciudadano en Entrevista (sic) indico (sic) que tuvo conocimientos de uno equipos celulares, uno marca SAMSUMG modelo GALAXY SIII de color BLANCO y uno de marca NOKIA modelo LUMIA de color negro, y que eso los teléfonos los tenia su hijastro KELEYDELBER, el dia (sic) viernes 16 de septiembre, manifestando que la linea (sic) 0412-9409245 se lo presto (sic) a su hijastro para que lo probara a equipo SAMSUMG; constando igualmente una Entrevista realizada a “HENIN”, manifestando que les vio los teléfonos celulares a su hijo, y que el se los entrego (sic) a ARMILA, llevando esta ciudadana a la policía. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido (…)Acto seguido se impone del precepto constitucional al imputado KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, Es Todo” (…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados DUILIO VIVIAN SALCEDO OCHOA, KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GUACARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.105.635, V-27.163.097 y V-25.175.035, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril del año 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que los errores policiales no trascienden al Órgano Jurisdiccional donde se han respetado los derechos y garantías constitucionales de los imputados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.097 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues consta que ocurrió en fecha 14 de Septiembre de 2016, hay fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por la víctima, las actuaciones policiales y las actas de entrevistas de los testigos, los cuales acreditan que el imputado se encontraba dentro del vehículo utilizado por los sujetos para llevarse los objetos robados a la víctima, y luego de las investigaciones se encontró en poder del ciudadano KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA, dos teléfonos celulares que fueran robados a la víctima, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que decretara la nulidad de la aprehensión de su defendido por no evidenciarse en actas inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. Se DESESTIMA la precalificación jurídica de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, ya que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho punible, es decir, no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se DESESTIMA la precalificación jurídica por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no consta en autos elementos probatorios que hagan presumir que el imputado se ha asociado previamente para cometer delitos, no queda demostrado en autos la cualidad de permanencia y la determinación de cometer delitos por parte del imputado…” Cursante a los folios 67 al 84 del expediente original.

Ahora bien, previa revisión del expediente original, se evidencia que en fecha 21 de octubre de los corrientes se llevó a cabo la rueda de reconocimiento de individuos, en la cual no fue identificado el ciudadano KLEIDERMAN MOSQUERA, razón por la que la defensa de dicho ciudadano solicitó fuese revisada la medida impuesta a su representado, siendo el caso el día 25 de octubre de 2016 el Tribunal A quo dictó decisión donde consta el siguiente pronunciamiento::

“…visto que en la rueda de reconocimiento en rueda (sic) de inviduo efectuado por este Juzgado en fecha 21 de Octubre del año en curso, la reconocedora no identificó a su defendido KEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ como uno de los autores del hecho punible denuncia por ella en fecha 14-09-2016, se acordó imponerle LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso acudiendo al Tribunal las veces que sea convocado. ASI SE DECIDE (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) administrando justicia (sic) y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud impuesta por su Defensora de Confianza (sic) del imputado KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ (…) y se le imponen LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso acudiendo al Tribunal las veces que sea convocado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 138 al 140 del expediente original.

Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KLEYDERMAN MOSQUERA RODRIGUEZ, ello en virtud que en fecha 25 de octubre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impone al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto la Abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.163.097, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, como CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en virtud que en fecha 25 de octubre de los corrientes se le impusieron al mencionado ciudadano, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las dispuestas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando el decreto de privación de libertad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. ANA NATERA VALERA DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2015-574
JVM/as