REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005098
Recurso WP02-R-2016-000594
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE y RODRIGUEZ MARQUEZ RICHARD JESUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 08-10-16 y 10-10-16, mediante las cuales decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, abogada MARELYS FARÍAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo (sic) es taxativo al establecer en su ordinal 2° (sic), que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, imputación esta que no tiene fundamento y mucho menos elementos de convicción con los cuales demostrar la participación o autoría de mis defendidos, en tales hechos toda vez que se observa que no consta Registro de Cadena de Custodia de los objetos de los cuales fueron despojadas las presuntas victimas; así como tampoco del arma de fuego que los mismos utilizaron para realizar el acto (…) Por otra parte también es evidente que el Ministerio Público no individualizó la Conducta de cada uno de los imputados en el sentido de que no dejó claro a quién de los dos ciudadanos se le incautó el arma y las pertenencias de las presuntas victimas al momento de la detención. Aunado a ello; en ACTAS DE ENTREVISTA se deja constancia que estos ciudadanos que después de ocurrido el hecho estos siguieron a los agresores logrando saber la ubicación de los mismos, motivo por el cual los funcionarios en compañía de estos ciudadanos se trasladaron hasta el sector de Algarín parte baja Cerro Jesús y fue allí donde el denunciante le señala a un grupo de personas, que se encontraban en unas escaleras (…) notando los funcionarios a dos ciudadanos que se le notaba a simple vista que poseían un objeto de similares características un arma de FUEGO, tipo pistola, por lo que con la precauciones del caso se trasladaron, hasta el lugar identificándose como funcionarios policiales a viva voz, emprendiendo los ciudadanos veloz huida y en su recorrer accionaron su arma de fuego en varias ocasiones en contra de la comisión policial, preguntándose esta defensa en vista de lo plasmado en esta acta de entrevista por que no consta registro del arma de fuego utilizada por mis defendidos para el enfrentamiento con los funcionarios policiales, (…) ¿Por qué el Ministerio Público no realizó la prueba de ATD a mis defendidos, con la cual se podría corroborar el dicho de los funcionarios? (…) Es por todo lo antes expuesto que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 de la norma adjetiva penal (…) En consecuencia lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mis patrocinados. En caso que la Corte no acoja el pedimento de la defensa solicito se imponga una medida menos gravosa a la privativa solicitada por el Representante fiscal, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la contenida en el numeral 3, presentaciones periódicas, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no existen elementos suficientes para acreditarle responsabilidad alguna en los hechos a mi representado, siendo que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal…” Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 08-10-16 donde dictaminó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado YEIKER ENRIQUE RONDON MARMOL; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado YEIKER ENRIQUE RONDON MARMOL, en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEIKER ENRIQUE RONDON MARMOL, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente original.
Seguidamente en fecha 10-10-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose hacia la Sede del Hospital Periférico de Pariata, donde dictaminó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado RICHARD JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado RICHARD JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no consta Registro de Cadena de Custodia de los objetos de los cuales fueron despojadas las presuntas victimas, así como tampoco del arma de fuego que los mismos utilizaron para realizar tal acto, por lo cual solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE y RODRÍGUEZ MARQUEZ RICHARD JESÚS.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL PEV DIEP-10-636-16, de fecha 07 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio siete (07) del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana GONZALEZ OYOGUE GENESIS CAROLINA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio ocho (08) del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana COLINA DURANGO GENESIS DALLANA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio nueve (09) del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana LIENDO DE VEITA NIDIA TRINIDAD, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio diez (10) del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano GALVIZ WUILMARY, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio once (11) del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano PACHECO ANDREINA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio doce (12) del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano GONZALEZ OYOGUE CARLOS EDUARDO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio trece (13) del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 07 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial en el sector Plaza el Cónsul Parroquia Maiquetía, cuando fueron abordados por una ciudadana la cual manifestó haber sido objeto de robo al igual que su pareja, por parte de dos ciudadanos, siendo que uno de ellos portaba un objeto similar a un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (teléfono celular y un bolso), quienes luego de haber realizado dicho acto, emprendieron veloz huída hacia la parte del sector El Brillante, por lo que con la premura del caso dichos funcionarios se apersonaron al referido Sector en compañía de una de las víctimas y un testigo presencial del hecho, seguidamente en la parte baja del sector Algarín, el denunciante le señala a un grupo de personas que se encontraban en el lugar, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse al lugar observando que se encontraban los dos sujetos que habían sido autores del hecho, descritos por los agraviados y testigos presenciales, visualizando a su vez que otros dos ciudadanos poseían lo que a simple vista parecía un arma de fuego tipo pistola, por lo que procedieron a identificarse como Oficiales de la Policía del estado Vargas, razón por la cual todos los ciudadanos emprendieron veloz huía hacia diferentes lugares del referido sector, accionando sus armas de fuego en contra de la comisión policial, razón por la cual éstos procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento en contra de los ciudadanos, impactando a uno de los sujetos agresores, quedando identificado como RODRIGUEZ MARQUEZ RICHARD JESÚS y el segundo sujeto aprehendido quedó identificado como RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE y el resto de los agresores se introdujeron en la maleza logrando darse a la fuga, por lo que los funcionarios procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, no incautándoles objetos de interés criminalístico. Asimismo, luego de la aprehensión los funcionarios fueron abordados por residentes del sector, los cuales manifestaron que los sujetos aprehendidos y los que se dieron a la fuga eran azotes de la comunidad.
En este sentido, para quienes aquí deciden consideran que existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE y RODRIGUEZ MARQUEZ RICHARD JESUS en los referidos ilícitos penales, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal según la víctima, luego que fue despojado de sus pertenencias, logró avistar cuando el sujeto que vestía para el momento una franela color azul y bermudas, entrega los objetos robados a otros ciudadanos, razón por la cual dichos objetos no fueron incautados al momento de la aprehensión, así como también se estima que se encontraban al momento del intercambio de disparos con los funcionarios, ya que uno de ellos resultó herido en la pierna izquierda, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos hoy imputados y, se presume su asociación con antelación al hecho, por cuanto otros sujetos los estaban esperando para tomar las cosas robadas.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE y RODRIGUEZ MARQUEZ RICHARD JESUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 08 y 10 de octubre de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE identificado con la cédula de identidad N° V-27.343.440 y RODRIGUEZ MARQUEZ RICHARD JESUS identificado con la cédula de identidad N° V- 21.194.767, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Verifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000594
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-