REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006234
Recurso WP02-R-2016-000655

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos; el primero por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA, identificado con la cédula N° V-19.445.428, y el segundo por los abogados OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su carácter defensores Privados del ciudadano ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, identificado con la cédula Nº V-19.508.720, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 ambos del Código Penal en perjuicio del niño R. A. de cuatro (04) años de edad, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000655, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- Se decreta la aprehensión como legal y flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. 2.- Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA, ANDRÉS ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, LUIS REINALDO PIÑANGO GIL, ANTONIO JAVIER BARCELO ROJAS, y AGUSTIN GREGORIO CARREÑO ROJAS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 ambos del Código Penal en perjuicio del niño de cuatro (04) años de edad de quien deviene la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (sic) la cual establece que constituye agravante a el hecho de que la victima sea niño, niña y adolescente; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la disposición del artículo 286 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, de conformidad con la disposición del artículo 115 de la ley para el control de armas y municiones y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418, Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el reten de policial de Macuto, estado Vargas, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa, ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- SE NIEGA, la imposición de la medida menos gravosa, solicitada por la Defensa. 5.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” (Cursante a los folios 153 al 163 del expediente original)

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fueron interpuestos recursos de apelación, así como también se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA de manera autónoma solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad del referido imputado de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA y el segundo por los abogados OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su carácter defensores Privados del ciudadano ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos el primero por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA cualidad que se evidencia en el acta de designación y juramentación de defensa de fecha 10 de Noviembre de 2016, inserta a los folios 74 y 75 de la causa original; y el segundo por los abogados OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su carácter defensores Privados del ciudadano ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, cualidad que se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa de fecha 11 de Noviembre de 2016, inserta al folio 150 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 11 de Noviembre de 2016, y recurrida en fecha 18 de Noviembre de 2016, según se desprende de los escritos cursantes a los folios uno (01) al treinta y nueve (39) respectivamente, de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de Noviembre, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Alzada observa que el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su carácter defensores Privados del ciudadano ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA y ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que las impugnaciones ejercidas por los recurrentes corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación a los escritos de apelación interpuestos.

PRUEBAS

Las Cortes de Apelaciones según lo establece la Jurisprudencia Sala de Casación Penal Nº 357 de fecha 27 de Julio de 2016, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; tienen la obligación de pronunciarse en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, obedeciendo su pertinencia y utilidad. Asimismo, vale señalar que en el escrito de apelación presentado por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA, promovieron como medio de prueba: “…ORAILYS FERNANDEZ; pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de demostrar la infracción del artículo 236.2 (sic) ejusdem, esto es, la falta de los plurales elementos necesarios para acreditar la participación del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA en los hechos que se le atribuyen…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

Ahora bien, en relación a la testimonial promovida esta debe presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Publico para que la considere al momento de presentar su acto conclusivo, ya que la decisión de este Órgano Colegiado, debe basarse en analizar los elementos de convicción presentados para el momento de la decisión recurrida, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA.

SEGUNDO: Se ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos; el primero por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPULVEDA, identificado con la cédula N° V-19.445.428, y el segundo por los abogados OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su carácter defensores Privados del ciudadano ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, identificado con la cédula Nº V-19.508.720, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 ambos del Código Penal en perjuicio del niño R. A. de cuatro (04) años de edad, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de prueba testimonial por cuanto la misma debe ser promovida ante el Ministerio Público quien lleva la investigación.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA











WP02-R-2016-000655
JV/AN/RM/AA/om