REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal M-744-16
Recurso WP02-R-2016-000684

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano GUERRA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.723.809, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA JIMÉNEZ. En tal sentido se observa:

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000684, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO GUERRA HERNANDEZ…por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 numerales 3 y 4 ejusdem…” Cursante a los folios 14 al 20 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano GUERRA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 27 de octubre de 2016, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 27 de octubre de 2016, y recurrida en fecha 02 de noviembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28 y 31 de octubre, 01, 02 y 03 de noviembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUERRA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano GUERRA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-16.723.809, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA JIMÉNEZ.

Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000684
JV/AN/RMG/AA/Yaremi.-