REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004244
ASUNTO: WP02-R-2016-000685


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Tercero del Ministerio Público Abogado JOSE URBANO, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE MAYORA ZABALA, identificado con la cédula Nº V-24.333.217, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD

De los folios 163 al folio 167 se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 2016, donde decidió lo que sigue:

“...Ratifico en este acto la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 21-10-2016, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MAYORA ZABALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien en fecha 05-09-2016 resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, quien reposaba Orden de Aprehensión en su contra N° 029-2016 de fecha 16-08-2016, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 26-03-2016, cuando el ciudadano RIVERA WILCAR, se encontraba por el sector la salina (sic), calle principal adyacente a la licorería, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana a bordo de su vehículo marca chevrolet (sic), modelo wagon (sic)R, color rojo, placas MFA24M, ocasión cuando fuera abordado por varios sujetos portando arma de fuego y lo obligaron a entregar su documentos personales, teléfono celular marca telepatria (sic), color negro, cabe destacar que se inician las diligencias de investigaciones correspondiente por lo que hizo presencia la victima de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas, a fin de que se le mostrara álbum fotográfico y digitalizado de las reseñas existente de los ciudadanos con alto prontuario policial en la zona de la salina (sic), parroquia Carayaca, quien luego de unos minutos logro reconocer fehacientemente a uno de los autores del hecho quedando identificado como ZABALA MAYORA FRANKLIN. En tal sentido solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado por la conducta desplegada. Es todo.”. Seguidamente el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN JOSE MAYORA ZABALA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, esta Defensa hace formal oposición al escrito acusatorio promovido por la vindicta publica, toda vez que se evidencia que el mismo no es producto de una investigación seria, donde su representación solo se limito a manifestar de manera muy breve en su formal escrito acusatorio, sin mencionar exactamente cómo ocurrieron los hechos, indicando única y exclusivamente lo manifestado en las actas policiales y bajo el argumento relacionado con las características del delito y la gravedad en la entidad del mismo, cuyos elementos fueron los mismos con los cuales fue presentado mi defendido en la audiencia de presentación, no existiendo la presencia de testigo alguno que corrobore lo que narra la supuesta víctima en su acta de denuncia, es decir en lo que respecta a la comisión del ilícito penal, ciudadano juez cabe mencionar que el escrito acusatorio no fue el resultado de una seria investigación, y se presento con carencias serias de fundamentos de imputación así como ausencia ce medios probatorios con los cuales se pueda determinar que existe algún nexo causal existente entre lo que narra la victima referido al ilícito penal y mi patrocinado, ciudadano juez en virtud de la facultad que le atribuye la ley de controlar el proceso solicito se analicen no solo los requisitos de forman si no también los de fondo a los fines de que determine si existe o no algún pronostico de condena y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, ya que el ministerio publico solo cuenta con la declaración de la victima de la cual debo indicar que desde un inicio manifiesta que no podría reconocer a quienes cometen el ilícito penal y sorprendentemente seis meses después reconoce supuestamente vía fotográfica, ente a mi patrocinada, reconocimiento este o acta esta que no debe ser admitida en ningún caso como medio de probatorio alguno toda vez que no constituye un reconocimiento como lo establece la norma adjetiva penal , y sobre el no hubo control alguno, de tal manera que siendo así las cosas considera la defensa que lo ajustado a derecho es no admitir el referido escrito y decretar el sobreseimiento. Ahora bien en el caso de no considerarse los alegatos de la defensa y se ordene el pase a juicio solicito se acuerdo sustituir la media que pesa actualmente sobre mi defendido y se le imponga cualquiera e las medidas contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ello a los fines de garantizar el contenido el articulo 8 y 9 de la norma adjetiva penal, referidos al principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad ello por cuanto sin que se l, Por último solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado por el delito a el imputado, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación fiscal, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MAYORA ZABALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE MAYORA ZABALA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Es todo…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que en la audiencia celebrada en fecha 30/11/2016, el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal de Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal de Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, se encuentran legitimados para interponer los Recursos de Apelación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el mismo debe interponerse en audiencia, tal como ocurrió en el presente caso (folios 163 al 167 de la causa), por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente: “…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Visto lo anterior, esta Alzada advierte que efectivamente el hecho punible por el cual estaba siendo juzgado el acusado de marras; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción de la norma in comento, por los cuales se podrá suspenderse la ejecución de la decisión, razón por la que no es aplicable el recurso con efecto suspensivo, siendo forzoso para esta Corte, decretar la INADMISIBILIDAD del mismo. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado no puede dejar de observar que a pesar de que el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, éste no fundamento el mismo, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 430 del Código Adjetivo Penal y tampoco interpuso recurso de apelación contra la decisión en la cual el Juez A quo decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por lo que se puede apreciar la conformidad de dicho fallo en los términos en que fue dictado, lo que permite concluir que no existe fundamento alguno que soporte o justifique la no ejecución de la resolución dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar, ello se evidencia del transcurso del lapso que tuvo el Ministerio Público para impugnar formalmente el fallo aludido; siendo oportuno hacer un llamado de atención al representante de la Vindicta Pública para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 del Texto Adjetivo Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Tercero del Ministerio Público Abogado JOSE URBANO, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE MAYORA ZABALA, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.333.217, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal c, en concordancia con el parágrafo único del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



RECURSO: WP02-R-2016-0000685
JDJVM/AN/RMGjr