REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000127
RECURSO: WP02-R-2015-000146


ACUSADO: RODOLFO JOSÉ TOVAR

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.195, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/08/2014 y publicada en fecha 22/12/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, alegaron entre otras cosas que:

“…DENUNCIA: La sentencia emanada del Tribunal de Juicio No. 1o del estado Vargas, incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 346 numeral 2 Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal, por los argumentos que a continuación se esbozan: La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando de la Rúa (El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968. VICTOR DE Z-AVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos: 1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968; 162) el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos. 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción táctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones tácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163). 3 Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado. 4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal". En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado Primero, en Funciones de Juicio, emitió como pronunciamiento de fondo, consistente en: Sentencia CONDENATORIA para RODOLFO JOSE TOVAR, a los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida. CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El Tribunal 1º en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público, por la comisión del acto ilícito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, seguido contra nuestro representado, omitiendo hacer en la sentencia definitiva que hoy recurrimos una debida fundamentación, cuando solo se limita a repetir y transcribir las declaraciones y algunos medios de pruebas sin explicar las razones de hecho y de Derecho que la llevaron a arribar a la conclusión de culpabilidad de nuestro representado Ciudadano: RODOLFO JOSE TOVAR, de tal forma la recurrida desestima la declaración del testigo presentado por la defensa, solo por el hecho de no haber estado presente en el allanamiento, practicado en la vivienda de nuestro defendido, obviando que el mismo depuso en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de RODOLFO JOSE TOVAR, considerando la recurrida que no aportaba nada a la investigación sin entrar a analizar las razones que la llevaron a tal conclusión. Se trata del ciudadano: JOHNDER ALEXIS ALVAREZ REY, titular de la cédula de identidad n° 17.718.393, en su carácter de testigo…Respetables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la Jueza de Juicio, muy lejos de valorar debidamente este testimonio y concatenarlo con las declaraciones de los funcionarios del procedimiento como lo ordena nuestro código adjetivo penal, incurre en una ausencia de motivación ya que obvia las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar este testimonio, sin atender a que esta deposición era determinante porque explicaba suficientemente la forma en que se produjo verdaderamente la detención del hoy condenado, RODOLFO JOSE TOVAR, vulnerando con su actuación derechos fundamentales inherentes a la tutela judicial efectiva a nuestro representado al sostener al respecto: “…Declaración a la cual este tribunal no le atribuye valor alguno porque proviene de un ciudadano que no presencio la revisión del inmueble en la cual se incautó la sustancia ilícita en la residencia del acusado y si bien señala que la detención del acusado quien dice conoce desde hace más de cuatro años ocurrió en Caracas no existe ningún otro medio de prueba que corrobore tal situación..." Pero observamos Respetables Magistrados, que la recurrida otorga un inexplicable valor probatorio absoluto, solo al dicho de los funcionarios actuantes MANUEL SANTANA GONZÁLEZ BAEZ, LEOMAR JOSE GONZÁLEZ PINA, REBÉN CELESTINO DÍAZ Y JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ PIÑANGO, quienes en su mayoría no presenciaron ni la revisión, ni la supuesta incautación de una sustancia, producto de un procedimiento practicado sin orden de allanamiento en la Residencia de nuestro Representado… En el caso que nos ocupa a pesar que en su gran mayoría ni siquiera los funcionarios actuantes dan fe del procedimiento, por no haber participado en el allanamiento como tal, la recurrida otorga un valor determinante solo al dicho de los funcionarios MANUEL SANTANA GONZÁLEZ BAEZ, LEOMAR JOSE GONZALEZ PINA. REBÉN CELESTINO DÍAZ Y JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ no comparo, concateno ni analizó todos estos aspectos atribuyéndole a esas declaraciones un valor probatorio que se adecuara a una sentencia condenatoria absolutamente inmotivada, obviando que la doctrina establece que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, el cual en este caso fue una sentencia condenatoria y no entendió la ciudadana Juez, que la MOTIVACIÓN de un fallo no debe ser una enumeración material o concatenación e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en proceso de decantación se transforme por medio de los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en unidad o conformidad de la verdad procesal. La Sentenciadora, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, condenando a Rodolfo Tovar, omitiendo, el debido análisis y comparación de las pruebas, dejaron de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, esto es lo que permite constatar los razonamientos que tuvo la sentenciadora para dictar la sentencia condenatoria, que son necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)… La falta de exposición de una manera concisa, de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" que exige el legislador en el artículo 346 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea INMOTIVADA, con fundamento al artículo 444 numeral 2o Ejusdem constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por el Tribunal 1 ° en Funciones de Juicio y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendido RODOLFO JOSE TOVAR por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara , terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO" así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, así como la omisión de dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa, replica y demás argumentos de las partes, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala , declare "CON LUGAR" la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR y ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto...” Cursante a los folios 196 al 214 de la séptima pieza de la causa original.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en decisión dictada en fecha 04/08/2014 y publicada en fecha 22/12/2014 cursante del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y cuatro (174) de la causa original, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.527.195, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, nacido en fecha 19-08-1978, de 35 años de edad, hijo de Alberto Tovar (v) y de Carmen Tovar (v), residenciado en Urb. Diez de Marzo, bloque 5, letra F, apto.3-10, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Así mismo se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 178 de la citada Ley Orgánica de Drogas referido a la confiscación del bien inmueble utilizado en la comisión del delito. Por otra parte, queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija como fecha provisional de finalización de la condena el 11-06-2027…”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, comparecieron los Jueces de la Corte JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), ANA NATERA VALERA (Ponente-Integrante), RORAIMA MEDINA (Integrante) y el Secretario GUILLERMO CEDEÑO; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIA, en su carácter de Defensora del acusado, el Abogado EDUARDO PRIETO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado RODOLFO JOSÉ TOVAR, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, quedando representado por su defensora, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de Defensora del acusado RODOLFO JOSÉ TOVAR fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, así como la ilogicidad en la motivación del fallo, bajo el argumento que la misma obedece al no cumplimiento del contenido del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ya que la misma solo se limita a repetir y transcribir las declaraciones de algunos medios de pruebas sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a arribar a la conclusión de culpabilidad del prenombrado, de tal forma la recurrida desestima la declaración rendida por el ciudadano JOHNDER ALEXIS ALVAREZ REY, en su carácter de testigo presentado por la defensa, solo por el hecho de no haber estado presente en el allanamiento practicado en la vivienda de su representado, en razón de ello manifiesta que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, ya que la juzgadora realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público conforme lo establece el artículo 238 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”


Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Ahora bien, corresponde a este Juzgador entrar a considera el aspecto concerniente a la culpabilidad que en estos hechos fue atribuida al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, quien durante el proceso manifestó ser inocente del delitos que se imputa, considerando quien aquí decide que surge en contar del referido ciudadano las declaraciones de los funcionarios actuantes, a saber:

El ciudadano MANUEL SANTANA GONZÁLEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.325, quien bajo juramento expuso que en el año 2011, recibió instrucciones de uno de los Jefe de la Oficina Nacional Contra Drogas, donde le indicaban que debía prestar apoyo a un grupo de investigadores de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales quienes de acuerdo a los datos suministrados realizarían un procedimiento en el Estado Vargas, específicamente en el sector Diez de Marzo, que una vez en el lugar tuvo conocimiento que se trataba de un hallazgo de presunta droga, que fue localizada en un apartamento, cuya revisión se efectúo en presencia de dos ciudadanos civiles y una personas que estaba allí aprehendida, que observó la droga incautada, que seguidamente procedieron a levantar la actas correspondiente, reconociendo al acusado como la personas detenida en el procedimiento el cual fue trasladado a la Subdelegación de La Guaira.

Testimonio que es estimado por este Tribunal como medio de prueba que demuestra la realización del procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, al haberse incautado en su residencia la cantidad de veintinueve panelas contentivas de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de con un peso de VEINTISEIS (26) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) GRAMOS.

Asimismo, aparece en contra del acusado de autos, la declaración del funcionario LEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.503, quien bajo juramento expuso que recibió una orden del Jefe de la División Contra Drogas a los fines de efectuar un procedimiento en la Urbanización Diez de Marzo, en el Estado Vargas, ya que se tenía información que en un apartamento ubicado en el piso tres, de unos de los edificios del referido lugar se tenía un escondite de droga, por lo que luego de operaciones de vigilancia obtuvieron los datos de la persona involucrada y procedieron a su aprehensión, que se practico el procedimiento en presencia de dos testigos, que una vez ubicada la droga procedieron a entrevistar a los testigos y levantar las actas, incautando lógicamente la sustancia encontrada.

Testimonio éste, que al igual que los que preceden por ser rendido por uno de los funcionarios actuantes constituye una medio de prueba que compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos, toda vez que corrobora las exposiciones efectuadas por los demás funcionarios relacionadas con la ejecución del procedimiento en el puso tres del bloque Cinco de la Urbanización Diez de Marzo, lugar de residencia del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR.

Por su parte, el ciudadano RUBIN CELESTINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.236, Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como funcionario actuante, señaló que estaba laborando en la División General de Investigaciones de Campo, conjuntamente con el Comisario Orlando Venegas, más o menos en el mes de marzo, que se hizo una investigación en uno de los bloques, aquí en La Guaira donde denunciaron a un sujeto identificado como Rodolfo, quien se dedicaba a la venta y distribución de droga, que efectivamente efectuaron un trabajo de investigación de campo, con cinco funcionarios, que entre esos estaba el mismo comisario, Jesús Hernández, Javier Rodríguez, Javier Madrid y el declarante, que en horas de la tarde, era cuando el sujeto denunciado trabajaba con la droga, que una vez en el sitio, teniendo identificado al ciudadano Rodolfo lo retienen, y uno de los funcionarios busco dos testigos, para que dieran fe, y poder ingresar al inmueble, que estando presentes los testigos entran al apartamento en comento, donde uno de los funcionarios localizo en una de las habitaciones 29 envoltorios, elaborados en material sintético, contentivo de una droga de la denominada marihuana, que procedieron al resguardo del sitio de suceso, como era costumbre y como era orden de la superioridad se efectuó llamada telefónica a la división nacional de investigaciones de droga, para que comisionaran a unos funcionarios y se encargaran del procedimiento.

La declaración precedente es apreciada y valorada por este Órgano Jurisdiccional, junto a los demás testimonios de los funcionarios actuantes como un elemento probatorio que compromete la responsabilidad penal del acusado RODOLFO TOVAR en la comisión del delito de la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que ratifica lo dicho por los demás funcionarios, quienes describen la manera en que se ejecuto el procedimiento en la vivienda del citado acusado establecida en un apartamento del piso tres del bloque 5 de la Urbanización 10 de Marzo en el Estado Vargas, lugar donde fue localizada la cantidad de veintinueve panelas contentivas de la sustancia conocida con marihuana.

Del mismo modo, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.748, Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como funcionario actuante, expuso que laboraba para ese entonces en la División de Investigaciones de Campo, lo que se conoce como Inteligencia, ya que habían recibido una orden de que se trasladara una comisión a La Guaira, Estado Vargas, ello en relación a que un ciudadano presuntamente estaba distribuyendo droga en el sector indicado, que se traslado en horas de la tarde, y se conformó la comisión que el sujeto había sido aprehendido por el funcionario Rubín Díaz, y que el Comisario Orlando Venegas le ordenó que buscara unos testigos, los cuales localizo y los llevo hasta el inmueble a inspeccionar, lugar donde se localizo la sustancia incautada, en presencia de los testigos, que seguidamente llamaron a la comisión contra droga Caracas, quedando detenido el sujeto con la droga decomisada.

Exposición que es considerada por este Juzgado como un medio de prueba de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, ya que adminiculada a las anteriormente expuestas y valoradas, acredita como durante el procedimiento policial efectuado en la residencia del ciudadano RODOLFO TOVAR, por los funcionarios policiales en presencia de dos testigos buscados por el declarante, se localizo en la residencia del citado acusado la sustancia ilícita.

Como otro medio de prueba que corrobora la versión policial y acredita el hallazgo de las panelas de drogas en el apartamento del acusado RODOLFO TOVAR, surge la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano HENRY JOSE CONTRERAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.192.103, expuso que ese día, iba entrando a casa de su novia, quien le indico que la esperara en casa de su hermano quien vivía en el tercer piso y fue allí donde se encontró con un funcionario quien se le identificó y le dijo que iba a ser testigo de un allanamiento de droga, en frente de la casa de su cuñado, porque quedan frente a frente, se le identifica el otro funcionario, y le empiezan a explicar que era lo que iban a hacer, que luego llego el acusado con los otros testigos, que el funcionario abrió la puerta y entraron al apartamento, y fue entonces cuando empezaron la revisión, que en el tercer cuarto estaba la droga, en una bolsa negra, y después subieron el procedimiento a Caracas.

Declaración que como ya se indicara por emanar del testigo presencial de procedimiento, compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, toda vez que la misma ratifica el dicho de los funcionarios actuantes al señalar que ciertamente en la residencia del ciudadano RODOLFO TOVAR, ubicado en el piso tres del bloque cinco de la Urbanización 10 de Marzo, se realizo una revisión en la cual se logró la incautación la cierta cantidad de droga.

De manera que, a criterio de quien aquí decide, habiéndose sometido los elementos de prueba antes señalados, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone le artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo evidenciado en el transcurso del debate oral y público celebrado en la causa llevada en contra del acusado ROLDOLFO TOVAR, que éste resultó ser la persona contra quien se llevó investigación por parte de funcionarios de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y quien resulto aprehendido en fecha 10 de marzo de 2011, luego de la practica de un procedimiento en su residencia ubicado en el piso tres del bloque cinco de la Urbanización 10 de Marzo en el Estado Vargas, en el cual en presencia del testigo se le incauto la cantidad de veintinueve panelas contentivas de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de con un peso de VEINTISEIS (26) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) GRAMOS…” Cursante a los folios 153 al 174 de la séptima pieza de la causa original.

Siendo ello así, estima quienes aquí deciden, al realizar un análisis minucioso a la recurrida de autos, que al haber quedado demostrado el cúmulo probatorio requerido por la ley en el presente caso, lo ajustado a derecho era CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas. Ahora bien, aun cuando se incorporaron al debate oral y público las pruebas documentales relacionadas con CONSTANCIA DE ESTUDIO DE LA MENOR D.N.T.D. hija del acusado de autos, de fecha 14-03-2011, suscrita por la Directora del Colegio “U. E. D. ANTONIO R. VAAMONDE”, Licenciada María Fernández, la misma se encuentra inserta al folio 72, de la primera pieza de la presente causa, y de la COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la cita niña, en la cual se deja constancia que su progenitor es el acusado de autos RODOLFO TOVAR, fueron elementos que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio en relación a los hechos investigados y sometidos al debate oral y público, pues ellos solo acreditaban la existencia de la menor hija del acusado de autos y su lugar de estudio.

Igualmente, aun cuando se incorporó al debate oral y público la declaración del ciudadano JOHNDER ALEXIS ALVAREZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.718.393, de profesión u oficio moto taxista, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, quien bajo juramento expuso: “…Yo estoy aquí para decir que al señor Rodolfo Tovar y que fue detenido en su apartamento y yo soy testigo presencial que a él lo detuvieron en la escuela de su niña, es todo”, quien a preguntas formuladas por la defensa privada señaló: “…A él lo detuvieron el 09 de marzo, más o menos como a la una de la tarde que él siempre llevaba a su hija y la Escuela se llama Antonio Baramonte, ubicado en la Pastora, Caracas,- si yo me encontraba en ese lugar cuando lo detuvieron,- yo me encontraba allí, porque el señor Rodolfo me llamo para hacerle un servicio de moto taxi, que lo trasladara al centro porque iba a comprar unos repuestos...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “-Yo me dedico al servicio de moto taxi, desde hace como seis años…yo era el que siempre le hacía las carreras y luego el me llamaba por teléfono…no, nunca lo llegue a traer para La Guaira,-yo lo recogía en la Esquina de San Vicent6e en la Pastora, porque allí es donde queda la escuela de la niña y es allí donde vive su señora mamá, yo lo buscaba para trasladarlo, para llevarlo a realizar sus diligencias personales, lo llevaba a comprar los repuestos de los carros,-si, siempre nos encontrábamos en la misma esquina, si la mamá de él vive cerca de la escuela…” A preguntas formuladas por el tribunal respondió: “…Yo conozco al señor Rodolfo desde hace cuatro años más o menos…es conocido nada más…”. Declaración ésta que aun cuando el Tribunal A quo la aprecia en el debate oral y público no le atribuye valor alguno, ya que la misma proviene de un ciudadano que no presenció la revisión en la cual se incautó la sustancia ilícita en la residencia del acusado, y si bien señala que la detención del acusado, quien dice conoce desde hace mas de cuatro años, ocurrió en la ciudad de Caracas, no existe otro medio de prueba que corrobore tal situación, lo que su dicho por si solo en modo alguno puede ser estimado como un elemento que desvirtúe lo acreditado en el juicio oral y público llevado en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR, ahora bien, ésta Alzada observa que el Aquo analizó la declaración de éste testigo en conjunto con todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión y consideró que la misma no es pertinente, por cuanto el ciudadano JOHNDER ALEXIS ALVAREZ REY no estuvo presente en el allanamiento ni en la incautación de la droga, observando esta Corte que se respetaron los principios de oralidad, concentración e inmediación acorde al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, por lo que la razón no asiste a la defensa en relación a ésta denuncia. (Cursivas y subrayado de la sala).

Ahora bien, la parte apelante sostiene que la recurrida otorga un valor probatorio absoluto, solo al dicho de los funcionarios actuantes MANUEL SANTANA GONZÁLEZ BAEZ, LEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA REBÉN CELESTINO DÍAZ Y JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ PIÑANGO, manifestando además que, el A quo no comparó, concatenó ni analizó todos los aspectos atribuyéndoles a esas declaraciones un valor probatorio que se adecuara a una sentencia condenatoria, en razón a éste alegato, ésta Alzada observa que los prenombrados funcionarios ciertamente fueron quienes intervinieron en el procedimiento, y visto que la juez de la causa tomó en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas, explicando en cada una de ellas las razones por las cuales las aprecia o desestima, tal como quedó asentado en el capítulo “Hechos Acreditados en el Juicio” de la recurrida, y que no solo fue lo dicho por los funcionarios actuantes, sino además fue corroborado por el testigo presencial ciudadano HENRY JOSÉ CONTRERAS BOLÍVAR, quien entre otras cosas expuso que ese día, iba entrando a casa de su novia, quien le indicó que la esperara en casa de su hermano, quien vivía en el tercer piso y fue allí donde se encontró con un funcionario quien se le identificó y le dijo que iba a ser testigo de un allanamiento de droga en frente de la casa de su cuñado, se le identifica el otro funcionario y le explicaron que era lo que iban a hacer, que luego llego el acusado con los otros testigos, que el funcionario abrió la puerta y entraron al apartamento, y fue entonces cuando empezaron la revisión, que en el tercer cuarto estaba la droga, en una bolsa negra, y después subieron el procedimiento a Caracas. Declaración que por emanar del testigo presencial de procedimiento, compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, toda vez que la misma ratifica el dicho de los funcionarios actuantes al señalar que ciertamente en la residencia del ciudadano RODOLFO TOVAR, ubicado en el piso tres del bloque cinco de la Urbanización 10 de Marzo, se realizó un allanamiento en la cual se logró la incautación la cierta cantidad de droga, por lo que se desecha lo sustentado por la defensa.


Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado RODOLFO JOSÉ TOVAR, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable que el hoy acusado resultó aprehendido en procedimiento realizado el día 10 de marzo de 2011, cuando en horas de la tarde funcionarios de la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, recibieron una información en el sentido que describieron a una persona, con ciertas características físicas, que tenía un gran alijo de droga en un apartamento ubicado en la Guaira Estado Vargas, específicamente en el bloque 5, apartamento 3-10 de 10 de Marzo, es así como estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran la aprehensión del mismo, y constituidos en la residencia del bloque 5, Diez de Marzo, los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo, y conjuntamente con testigos presenciales, procedieron a ingresar al apartamento, amparándose en la excepción que establece el articulo 196 ordinales 1 y 2 del código adjetivo penal, una vez dentro del apartamento estos funcionarios en presencia de los testigos lograron incautar la cantidad de veintinueve (29) panelas de la presunta sustancia denominada Marihuana, que al ser sometida a la experticia correspondiente, resultó ser precisamente la sustancia denominada marihuana con un peso neto de 26 kilos, en razón de lo antes expuesto, se desecha el alegato de la defensa, toda vez que de todos los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma quo, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiestan las recurrentes, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado RODOLFO JOSÉ TOVAR, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el juicio seguido en su contra, en primer lugar comparecieron a declarar los ciudadanos Manuel Santana González Báez, Leomar González Piña, Rubin Celestino Díaz y Alexander Hernández Piñango, quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron contestes en establecer las circunstancias de modos, tiempo y lugar de aprehensión del hoy acusado. Asimismo, del testimonio rendido por el testigo, ciudadano Henry José Contreras Bolívar, quien ratifica la actuación policial en el sentido de señalar que en el inmueble objeto de la revisión se incautó cierta cantidad de sustancia ilícita en una de sus habitaciones, de igual manera fue valorado el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-3830, de fecha 15-03-2012, la cual arrojó como resultado que se trataba de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de VEINTISÉIS (26) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) GRAMOS.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR fue el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, conteniendo la recurrida la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundó la convicción de la juzgadora para dictar su dispositivo y no solo fue una transcripción parcial como lo señala la defensa, tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de la simple lectura son claras las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó la sentencia condenatoria en el delito imputado por el Ministerio Público. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a las denuncias alegadas por la parte recurrente que haya violación en cuanto a la falta de motivación en la decisión.


En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.195, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/08/2014 y publicada en fecha 22/12/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pena, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.195 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del texto penal adjetivo, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por las apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2015-000146
JVM/ANV/RMG /keyla.-