REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2014-000284
Recurso WP02-R-2015-000637


Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA GUZMAN DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, identificada con la cédula N° V-13.481.772, en contra de la decisión emitida en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Aura Guzmán Díaz, expuso en su escrito recursivo, entre otras cosas:

“…El acto jurisdiccional que se recurre proviene de un CUMULO de TRANSGRESIONES que conllevan a la INSTRUMENTALIZACIÓN de PROCEDIMIENTOS PENALES INDEBIDOS Y ARBITRARIOS, toda vez que mi defendida KEYLA NOHEMI MARTÍNEZ BOLÍVAR fue presentada en AUDIENCIA JUDICIAL para ser IMPUTADA, por una parte, NO solo CON HECHOS DISTORCIONADOS por parte del FISCAL AUXILIAR TERCERO del MINISTERIO PÚBLICO del ESTADO VARGAS sino que además HECHOS PRESCRITOS, lo cual contradice lo narrado en su DENUNCIA por la ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO en fecha 12 de agosto del 2013 (…) Por otra parte, el también garante constitucional SE IRRIGIO CONTRA LEGEM temerariamente una COMPETENCIA FUNCIONAL que NO tiene atribuida, precisamente porque el PROCEDIMIENTO a seguir para el caso de LESIONES PERSONALES LEVES, en cuya PRECALIFICACIÓN adecuó tal DELITO por el que fue imputada mi defendida en AUDIENCIA (…) Por consiguiente tal hecho delictuoso imputado de haberse perpetrado y tener UNA PENA de ARRESTO es un DELITO de ACCION PRIVADA, enjuiciable solo A INSTANCIA de PARTE, por lo que EL TITULAR DE LA ACCIÓN PÚBLICA PENAL NO TIENE NI CUALIDAD NI COMPETENCIA FUNCIONAL para EJERCER dicha ACCIÓN, cuyo ejercicio ha sido temerario y contra legem para favorecer a la ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO. Aunado a lo anterior, en atención a su PENALIDAD, que es de Arresto de TRES (3) a SEIS (6) MESES, existe PRESCIPCIÓN de LA ACCIÓN para en caso de que pretendiera SU EJERCICIO por la presunta VÍCTIMA, ya que si el hecho de haber ocurrido presuntamente en fecha 12 de agosto de 2013, que SIN tan siquiera dictarse ORDEN de INICIO DE investigación fueron tomadas DOS (2) ENTREVISTAS en la sede de la FISCALÍA Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Plena, a cargo del Abg, LENIN DEL GUIDICE GALEANO, Fiscal Provisorio, ambas con fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2014, a unas PRESUNTAS TESTIGOS, las cuales por AÑADIDURA SE CONTRADICEN ENTRE SI en sus DEPOSICIONES, quienes son las ciudadanas GLENDA ROSARIO VARGAS DE BOGADO y CARMEN MARÍA MENDEZ DE ROJAS (…)HA TRANSCURRIDO UN (1) AÑO Y VENTIUN (21) DIAS, tal como se corrobora irrefutablemente de dicha PIEZA, donde rielan solo esas DOS (2) ACTAS de ENTREVISTAS como diligencias de investigación y solicitada por esa Representación Fiscal al TRIBUNAL DE CONTROL (…) por tanto, hay EXTINCIÓN de LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN (…) ADMICULADO A ELLO, EXISTE simultanea Y CONCURRENTEMENTE operada UNA CADUCIDAD respecto al EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, en caso de que fuere competente el Ministerio Público y en el supuesto negado, lo mismo cabe para quien en AUDIENCIA fue tenida como presunta VICTIMA, ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO, de nacionalidad española, de estatus RESIDENTE en el PAÍS, por tanto, procede decretar en derecho un SOBRESEIMIENTO a favor de quien defiendo (…) Que por cuanto irrefragablemente en este caso esta configurado un SUBVERTIMIENTO DEL PROCESO PENAL, porque el Abg. JOSE URBANO, quien concurrió al ACTO de LA IMPUTACIÓN, ACTO que es IRRITIO, ARBRITRARIO e ILEGAL, amén de que en ningún momento acreditó a los autos del Expediente su REPRESENTACIÓN mediante la respectiva COMISIÓN, para ejercer la acción y para llevar a cabo LA IMPUTACIÓN a mi defendida efectuada bajo este contexto, ya que NO era COGNOSCENTE del CASO el Despacho Fiscal de su adscripción, sino lo era LA FISCALÍA SEGUNDA, que en el caso de una INHIBICIÓN por amistad del Fiscal Provisorio Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO con la ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO, a que según fue DECLARADA con LUGAR por la Fiscala (sic) General de la República, este Fiscal AUXILIAR actuante tenía la obligación de consignar prueba de ello, a los fines de su actuación en la sede JUDICIAL, respecto a lo que la DEFENSA expuso como APOSTILLA, como PUNTO PREVIO de su EXPOSICIÓN y en FLAGRANTE OMISIÓN de RESPUESTA del JURISDICENTE de la RECURRIDA, sin PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Vale destacar que además de lo anterior, dicha Fiscalía y ahora la Fiscalía TERCERA, a quien EL TRIBUNAL libró BOLETA de NOTIFICACIÓN para el ACTO de la AUDIENCIA de IMPUTACIÓN, sin que constara PREVIAMENTE al EXPEDIENTE JUDICIAL la prueba que acreditara su COMISIÓN conferida para ACTUAR como Representación Fiscal sustituyente en la AUDIENCIA celebrada. (…) esta defensa de quien hoy recurre, PIDIÓ al Jurisdincente en la AUDIENCIA instara al Ministerio Público a una investigación en contra de la ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO, en aras de execrar una IMPUNIDAD del DELITO del que fue VICTIMA mi DEFENDIDA y que DENUNCIÓ en fecha 12 de AGOSTO de 2013 cuando fue ATACADA y LESIONADA por dicha ciudadana, lo cual se constata y evidencia del MEMORANDUM N° 9700-0138 de idem fecha suscrito por el entonces Jefe de la Subdelegación LA GUAIRA del CICPC para que se le practicara un RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO LEGAL ante la obviedad de estas LESIONES, a lo que el JUZGADOR de CONTROL fue REINCIDENTE en OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO al respecto y TRANSGRESOR RECURRENTE del artículo 51 constitucional, tal como se aprecia del ACTA de LA AUDINCIA levantada. Ahora bien, por otra parte, la postura AQUIESCENTE del Juez de la RECURRIDA a convalidar VIOLACIONES de la LEGALIDAD de los ACTOS PROCESALES, de LOS PROCEDIMIENTOS PREESTABLECIDOS en Ley, con el también GARATE CONSTITUCIONAL por mandato del artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Ministerio Público (…) Por todas la RAZONES DE HECHO Y DERECHO precedentemente expuestas SOLICITO la DMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN que interpongo para ante la Instancia Juridiccional de ALZADA y PIDO se DECLARATORIA CON LUGAR y como efecto de ello sea DECLARADO: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN por EXTINCIÓN de LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto por el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y concurrentemente, LA CADUCIDAD de LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto por el artículo 28 numeral 4, letra h del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: como consecuencia de las DECLARATORIAS anteriores se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 ejusdem, TERCERO: CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de comunicarse con la víctima y estar atenta al llamado que haga el Ministerio Público y el Tribunal para realizar los subsiguientes actos procesales, respectivamente, y por efecto de ello, SEA ORDENADA LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de mi defendida… ” Cursante a los folios 01 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 08/09/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este representante Fiscal procede a imputar en este acto a la ciudadana KEILA MARTINEZ BOLIVAR, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2013, cuando la misma procedió agredir físicamente a la ciudadana SASTRE PATRICIA ROMERO, cuando la misma siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana venia (sic) llegando acompañada de la ciudadana DOLORES ROMERO SASTRE (MADRE) a su residencia ubicada en la calle punta brisa (sic), edificio punta piedra (sic), cuando al encontrarse en la planta baja de su edificio conversando con un ciudadano que presta servicio de conserjería, escucharon un fuerte impacto en su vehículo, al observar se trataba de una figura de cerámica que estaba sobre el capot de su vehiculo (sic) y la cual había causado un daño, por lo que esta asomarse unas vecinos (sic) del otro edificio le manifestaron que había sido lanzado del piso N° 13, por lo que la misma subió hasta el apartamento de la ciudadana KEILA BOLIVAR, y le efectuó un reclamo a fin que le explicara lo sucedido, fue cuando la ciudadana KEILA BOLIVAR, salio (sic) de manera agresiva y procedió a golpearla causándolos (sic) excoriaciones en brazo, hombro, hemotórax, tal como lo expresa el informe medico (sic) legal, hasta que por la magnitud de los gritos hizo presencia una vecina PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTA Y PROCEDIO A SEPARARLAS, EN RAZONES a los hechos sucedidos (…) Acto seguido se le sede la palabra a las víctimas, ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo” (…) cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “M e encontraba residenciada en el estado Vargas, el 12 de agosto del 2014, me encontraba en mi apartamento en compañía de mis 2 hijos menores de edad y estaba terminando unos trabajos con respecto al asesoramiento comunitario correspondiente a la parroquia Sucre se encontraban presentes la Lic. Diana Lopera, de la comuna socialista de los Magallanes de Catia y la Sra. María Araque, cuando me tumban la puerta , me asusto por que (sic) pienso que paso algo en el edificio o que mi esposo hubo (sic) un accidente por que (sic) acababa de salir, abro la puerta, me encuentro que es la Sra. Patricia Sastre, alegando que mi hijo de 2 años de edad había tirado una pieza de porcelana, le pregunto quien te dijo eso, ella me dice que los vecinos de al frente de la Residencia Punta Piedra le habían señalado que era mi apartamento , con un tono de alteración la señora me dice que esta cansada que se le (sic) ropa, que se le tire huevos, piedras o cualquier objeto que pueda causarle daño, como hago cado omiso a lo que la Sra. Me esta diciendo, se enfurece grita, me tira una mano en la cara, me hala el cabello, todo esto en presencia de mis 2 menores de edad los cuales no procedí, a devolverle el golpe porque se encontraban mis hijos de ahí me retiro al CICPC, donde toman mi denuncia, hago entrega de la denuncia en el CICPC, alegan que van a conversar con la señora, consigo oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del estado Vargas, de fecha 12-08-2013, cabe decir que no he tenido ningún contacto ni de palabra, ni físico con la ciudadana Patricia Sastre, es todo.” (…) SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano (sic) KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, ampliamente identificada en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral (sic) 6° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas dichas medidas a la prohibición del imputado de comunicarse con las victimas ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO y estar atento al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar los subsiguientes actos procesales, todo ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Procesal Penal Venezolano, de razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente transcrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa si lo considera procedente conforme a la Ley…” Cursante a los folios 91 al 98 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso se fundamentó principalmente en que la acción penal imputada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra de su representada, se encuentra prescrita en razón al lapso de tiempo transcurrido desde el momento en el cual se suscitaron los hechos hasta el momento en que dicha ciudadana es notificada de la audiencia de imputación, alegando de igual manera que el Tribunal de Instancia no poseía la cualidad para conocer el presente caso, pues según los hechos ocurridos el delito se tipifica como de acción privada y el Tribunal no tiene competencia para conocer el mismo. Por todos los razonamientos antes expuestos dicha recurrente solicita se le decrete la libertad sin restricciones a la ciudadana Keila Rodríguez, se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia cesen las medidas cautelares sustitutivas a la libertad impuestas a la misma.

Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 77 de la Primera Pieza del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de agosto de 2013, interpuesta por la ciudadana SASTRE ROMERO PATRIA ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana GLENDA ROSARIO VARGAS DE BOGADO ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 85 y 86 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana MENDEZ DE ROJAS CARMEN MARINA ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente original.

5.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por el Médico Forense José Rodríguez, en el cual se aprecia: “… Contusiones excoriadas en brazo, hombro, hemitorax y cabeza, motivo por el cual calificamos que el tiempo de curación ha debido de ser de cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedando trastornos de función ni cicatrices. Siendo el carácter de las lesiones leves… ”

De lo antes transcrito se puede evidenciar que conforme a las actas que conforman la causa, en fecha 12 de agosto de 2013, los hechos ocurrieron en la dirección: calle Punta Brisa, edificio Punta Piedra en Macuto edo. Vargas, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana la ciudadana Patricia Sastre se encontraba llegando a su vivienda cuando escuchó un fuerte golpe; al revisar la zona se percató que había caído una figura de porcelana justo en el capot de su vehículo, en dicho momento vecinas de un edificio cercano le informaron que dicho objeto había caído del piso 13 de su edificio, razón por la cual se dirigió al apartamento respectivo. Al llegar le informó lo suscitado a la propietaria de aquella vivienda, la cual quedó identificada como Keila Martínez, la cual se encontraba en compañía de sus dos hijos menores; sin embargo ésta negaba continuamente de haber sido la culpable de tal accidente, haciendo caso omiso de los reclamos realizados por la ciudadana Patricia Sastre; razón por la cual ambas ciudadanas comenzaron una fuerte discusión y pelea. Vecinas del edificio al escuchar los fuertes gritos se dirigieron hasta el apartamento en el cual se hallaban las ciudadanas a los fines de entender las causas de aquella discusión, prosiguiendo a separar a ambas ciudadanas para calmar aquella situación; sin embargo, la ciudadana Patricia Sastre informó que se dirigiría a la sede de la policía a los fines de interponer denuncia en contra de su agresora. Esta Corte Superior avista que si bien es cierto la ciudadana Patricia Sastre sufrió algunas heridas, no es menos cierto, que las mismas son de carácter leves, tal y como se puede deducir del examen médico legal presentado, por lo que esta Alzada considera que debe tipificarse en el contenido del artículo 416 del Código Penal, la cual establece: “…Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…” y no como lo hizo el Juez de Instancia, quien lo tipificó conforme al artículo 413 ejusdem.

Asimismo, avista este Despacho Superior que conforme a la normativa aplicada por esta Alzada, es decir el artículo 416 del Código Penal, la acción penal impugnada se encuentra prescrita, ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal el cual establece:

“… 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis mese, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o una suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

A los fines de corroborar lo antes mencionado, quienes aquí deciden prosiguieron a revisar las actuaciones insertas al expediente original, en el mismo se observó:

1. El hecho impugnado tuvo lugar y consumación en fecha 12 de agosto del año 2013.
2. Las citaciones libradas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a dos supuestas testigos del hecho, se libraron en fecha 14 de agosto de 2014.
3. La solicitud de audiencia de imputación ingresada ante la Unidad de Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue en fecha 13 de octubre de 2014.

En vista de lo anteriormente descrito, se observa que efectivamente se verifica la prescripción de la Acción Penal, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se consuma el hecho hasta la fecha en la cual el Ministerio Público solicita la debida audiencia para imputar a la ciudadana Keila Martínez, esto sin existir durante éste tiempo ningún tipo de interrupción de las previstas en el artículo 110 del Código Penal.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dictó decisión en la cual establece entre otras cosas, lo siguiente en relación a la prescripción:

“… La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesables imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere la situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley…”

De igual manera, es importante resaltar la Sentencia N° 251 de fecha 06 de junio del año 2006 promulgada por esta misma Sala, la cual establece entre otras cosa:

“… La prescripción es una limitación al Ius Punendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria…”

Por todos los razonamientos antes expuesto, se observa que el hecho impugnado acarrea una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y en vista de lo antes narrado y descrito, se advierte que entre la fecha de la comisión del hecho punible (12 de agosto de 2013) y la solicitud del Ministerio Público para imputar a la ciudadana Keila Martínez (13 de octubre de 2014), transcurrió un (01) año y dos (02) meses, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, por lo que resulta prescrita la acción penal que persigue dicho hecho delictual y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana antes mencionada, todo ello de conformidad con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, así como los artículos 28 numeral 5 y artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cese de La Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad impuestas a dicha ciudadana. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la defensa referido a que se trata de un delito de acción privada, esta Alzada advierte que el Código Penal establece que únicamente en los casos referidos en el artículo 420, numerales 1 y 3 el procedimiento debe ser a instancia de parte, siendo que los demás delitos previstos en el Capítulo II, Título IX del Código Sustantivo Penal son de acción pública, desechándose el alegato de la defensa referido a este punto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la Acción Penal y se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242, numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la ciudadana KEILA NOHEMI MARTÍNEZ BOLÍVAR, identificada con la cédula N° V- 13.481.772 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión dictada en fecha 08-09-2015 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y los artículos 28 numeral 5 y el artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000637
JV/as