REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000515
Recurso WP02-R-2016-000096

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIANORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, identificado con la cédula Nº V-25.969.886, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-16, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada DIANORAD SOTO CAMPOS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta el momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, consta en contra de este testimonio de la presunta víctima y de unos ciudadanos que vieron cuando dos sujetos salieron corriendo de la casa de donde presuntamente se cometió el delito, ciudadanos estos que no son testigos del hecho como tal existiendo controversia en la declaración del ciudadano ENMANUEL BRITO, el cual manifiesta “Y CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS LE DIJIMOSLO (sic) QUE HABÍA PASADO y QUIENES ERAN LOS QUE HABÍAN ROBADO y a PREGUNTAS FORMULADAS DENOMINDA (sic) SEGUNDA EL MISMO MANIFIESTA: “nun ca (sic) los he visto”. Igualmente ciudadanos Magistradoslos (sic) funcionarios en el acta policial no deja constancia que al momento de realizarle la inspección corporal a mí defendido se hicieron valer de testigo alguno que puedieran (sic) corroborar la actuación policial, es por ello que esta defensa considera que no habiendo testigos que corroboren el dicho de la presunta victima ni testigos presenciales al momento que le fueran incautados supuestramente (sic) los objetos a mí defendido, sin querer admitir responsabilidad alguna por parte de mí representado podríamos estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y no en el delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 eiusdem. De igual forma sin elementos suficientes en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido considera esta defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, ya que como sabemos el sistema penitenciario en nuestro país es precario, y mas que un centro de rehabilitación para la reinserción social es una escuela de delito,(…) y hasta este momento procesal cabe destacar que no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido ya que esta solo se vería comprometida con el resultado de una sentencia condenatoria, por lo cual seria realmente un crimen social la reclusión de este muchacho en un centro penitenciario por la presunta comisión de un delito frustrado y por unh (sic) delito que existen plurales y fundados elementos de convicción que determinen la participación o autoría de mí defendido como es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en el cual aún no se ha establecido la real responsabilidad de mi defendido”. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 02 de Febrero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.886, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos AL (sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 01 de febrero de 2016, cuando se encontraban en servicio de patrullaje por la Parroquia Maiquetía y fueron informados vía telefónica, por un ciudadano que manifestó que unos sujetos armados habían ingresado a su vivienda, ubicada en el sector El Brillante, Las Animas, casa N° 5 y bajo amenaza de muerte, lograron apoderarse de algunos objetos, entre ellos un teléfono celular y equipo de computación, por lo que, los funcionarios solicitaron apoyo y de manera inmediata se dirigieron hasta el sector antes señalado; una vez en el lugar comenzaron con el recorrido por las adyacencias del mismo y fueron abordados por el denunciante, quien les aportó las características de los sujetos que minutos antes habían ingresado a su vivienda, asimismo les manifestó que éstos habían huida hacia la parte alta del sector, en vista de tal información, se trasladaron hasta el lugar indicado, con el fin de ubicar a los sujetos en cuestión, los cuales intentaron huir, ocultándose dentro de la maleza, logrando finalmente capturarlos; solicitándoles que exhibieran todos los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, procediendo a practicarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una franelilla de color blanco, poseyendo un bolso multicolor, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca blackberry, de color negro y una (01) tarjeta madre en su caja original, marca Asrock; igualmente se le incautó al ciudadano Luís David Ruiz, a la altura de la pretina del pantalón, un (01) facsímil(sic) de arma de fuego, de material metálico y empañadura (sic) de material sintético, de color negro. Posteriormente los funcionarios le pusieron de vista y manifiesto a las víctimas, los objetos hallados a los sujetos, reconociéndolos éstos como suyos; en vista de lo narrado, procedieron a practicarle la aprehensión, no sin antes haberlos impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRERO, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRERO, titular de las (sic) Cédula de Identidad N° V- 25.969.886, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, (sic) esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima, la declaración de los testigos presénciales los ciudadanos Enmanuel Brito y Martínez Freddy Jefferson, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, todo lo cual acreditan que el hoy imputado en fecha 01-02-2016, en horas de la tarde, ingresó a la residencia de la ciudadana Angélica Coromoto Meneses Mejías y mediante violencia o amenazas de graves daños la sometió despojándola de las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia cursante en autos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRERO, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, no consta hasta el momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tomó parte del delito imputado por el Ministerio Fiscal, así como también alega que existe controversia en la declaración del ciudadano Enmanuel Brito, por otro lado también manifiesta que en el acta policial al realizarle la revisión corporal a su patrocinado, se hicieron valer de testigo alguno que pudiera corroborar la actuación policial. Así también, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y se desestime el delito de Uso de Adolescente para Delinquir. En consecuencia, al considerar que no existe peligro de fuga, solicita la recurrente, sea impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DVP-MM/C14-0002/2016, de fecha 01 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana Meneses Mejías Angelimar Coromoto, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio seis (06) del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano Enmanuel Brito, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio siete (07) del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano Freddy Martínez, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio ocho (08) del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de febrero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) facsímil tipo pistola, color marrón, de material ferrozo, fabricación rudimentaria, empuñadura de color negro, un (01) bolso elaborado con fibra naturales y sintéticas multicolores, un (01) teléfono Blackberry modelo 8900, color negro, IMEI 353471038341141, PIN 21E7B29B, sin batería y con tapa, una (01) tarjeta madre SERIAL N° 03M0X9032547, PART N° 90-MXGBP0-A0UAYZ, G31M-SR2.0/M/ASR, DIMENSIONS 275*212*55mm. Cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente original.


De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 01 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del cuadrante 14 y 15 de la Policía Municipal del estado Vargas, recibieron un llamado al teléfono asignado al cuadrante número 14, indicando el solicitante que unos sujetos armados se introdujeron a su vivienda ubicada en el sector El Brillante, Las Animas, casa número 05 y bajo amenaza de muerte se apropiaron de varias pertenencias, entre ellas un teléfono celular inteligente, así como equipos de computación, por lo que con la premura del caso dichos funcionarios se trasladaron al lugar del hecho, cuando éstos se encontraban a la altura de La Capilla del sector El Brillante, fueron abordados por la parte interesada, quienes manifestaron que dos sujetos, el primero 1.- de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 mts de estatura, el cual vestía pantalón negro y franela negra, el segundo 2.- de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, quien vestía pantalones jeans y franelilla blanca, quienes luego de haber perpetrado el hecho emprendieron huída hacia la parte alta del referido sector, en vista de ello los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la parte alta de dicho sector, donde lograron avistar a dos sujetos de similares características, quienes al darle la voz de alto, intentaron huir ocultándose dentro de la maleza, quienes luego de realizar una inspección minuciosa en el lugar de la huída lograron dar captura a los mismos, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, al primero 1.- quien quedó identificado como L.D.R de 15 años de edad, logrando incautarle adherido a su cuerpo un símil de arma de fuego, de material metálico corroído, empuñadura de material sintético de color negro, al segundo 2.- quien fue identificado como JOSE ALBERTO GONZÁLEZ de 18 años de edad, al cual se le logró incautar un (01) teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo 8900, serial IMEI número 353471038341141, una (01) tarjeta madre en su caja original, marca Astrock, modelo G31M-SR2.0, serial número 03M0X9032547, los cuales se encuentran debidamente asentados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, asimismo luego de entrevistarse con la víctima, ésta manifestó que eran de su pertenencia y que eran los que habían sustraído de su vivienda, de igual forma reconoció a los sujetos como los responsables del hecho, así mismo los ciudadanos Freddy Martínez y Enmanuel Brito, manifestaron a los funcionarios que avistaron a los ciudadanos cuando salieron corriendo de la vivienda huyendo hacia la parte alta del Sector, por lo que luego de su aprehensión los funcionarios actuantes procedieron a la lectura de sus Derechos Constitucionales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presunta autoría o participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas procesales, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció los objetos que fueron sustraídos por el procesado como suyos y lo reconoce como la persona que, bajo amenaza de muerte, la despojó de sus pertenencias.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de QUINCE(15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MENESES MEJÍAS ANGELIMAR COROMTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, identificado con la cédula Nº V-25.969.886, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MENESES MEJÍAS ANGELIMAR COROMTO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

















WP02-R-2016-000096
JVM/ANT/RMG/AA/Yaremi.-