REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001408
Recurso WP02-R-2016-000261

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVEROS, identificados con las cédulas Nros. V- 18.536.625 y V- 17.555.788 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y COAUTORES ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“....PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de EXTORSION, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como COAUTORES en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Publica en relación a que les sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión del hecho que se le atribuye en este acto. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocoron) en relación al ciudadano BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y para la ciudadana JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 6:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conformes…” Cursante a los folios 71 al 78 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia con el cual cuenta este Circuito Judicial Penal, que en fecha 28/06/2016 y 29/06/2016 se celebraron las audiencias preliminares de los ciudadanos BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVEROS respectivamente, en las cuales se acogieron al procedimiento por Admisión de los hechos y fueron CONDENADOS a cumplir la pena, el primero de los mencionados a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION y a la segunda de las nombradas a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que en fecha 21/09/2016 el Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional dictó decisión a través de la cual ejecutas las penas antes referidas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada el 21/04/2016. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVEROS, identificados con las cédulas Nros. V- 18.536.625 y V- 17.555.788 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y COAUTORES ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de que el A quo en fecha 28 y 29/06/2016, dictó sentencia CONDENATORIA en contra de los acusados de autos, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose dicho fallo definitivamente firme conforme lo estableció el Tribunal de Ejecución Circunscripcional al momento de ejecutar las respectivas penas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000261
RMG/rm