REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-003152
RECURSO: WP02-R-2016-000414

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24/05/2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para resolver dicha solicitud, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 24/05/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de coerción personal contra los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA solicitada por la fiscalía primera del ministerio público (sic) y en consecuencia se otorga la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Dos (02) años…” (Folios 12 al 15 de la incidencia).

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, se interpuso escrito en fecha 26/09/2016 suscrito por el Abogado ARMANDO GUIÑAN y sus defendidos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA, en el cual se asentó: “…en fecha 27-07-16 se realizó acto de Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida a mis representados por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio…en la cual se aplicó el procedimiento por Admisión de los hechos…a solicitud de mis patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desisto formalmente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-07-16, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio…en fecha 24-05-16, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la privación de libertad de mis representados realizada por el Ministerio Público, ello con la autorización expresa de mis representados quienes firman conformes el presente requerimiento…” (Folio 27 de la incidencia).

Asimismo, esta Alzada verificó a través del Sistema Independencia con que cuenta este Circuito Judicial Penal, que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, dictó sentencia el 27/07/2016 y publicó el 03/08/2016, en la cual CONDENO a los ciudadanos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA, por el procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, remitiendo la causa el día 03/11/2016 remitió la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recurso que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA, condición esta que lo legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del Defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, pues existe la autorización expresa de los imputados en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 26/09/2016, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA Y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respectivamente, en las cuales dejan sentando que:

“ …Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica…”

Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte de los ciudadanos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público de los precitados ciudadanos e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación planteado por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO GARCIA, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24/05/2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese y déjese copia de la misma en el archivo y remítase de inmediato la presente causa al Tribunal A quo. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000414
RMG/rm