REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0004724
Recurso WP02-R-2016-000561

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 25.175.349, V-15.830.112, V-19.272.848 y V-25.175.350, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados para la fecha en que esta ciudadana presuntamente realiza la llamada ya mis representados se encontraban detenidos en el CICPC Sub-delegación La Guaira. (sic) evidenciándose la violación a los derechos constitucionales de mis representados quienes fueron aprehendidos sin orden Judicial, a pesar que ya existía una investigación previa a los hechos. Por ello que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y les sea decretada la Libertad sin restricciones…Ahora bien en caso que no acojan lo manifestado por la defensa, es importante señalar que no se encuentra hasta este momento procesal llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que no existen plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados se encuentran incursos en los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (sic) en el presente caso lo que existe desde su inicio en su mal procedimiento, es decir fue realizado bajo la teoría del ARBOL ENVENENADO, causándoles un gran daño a mis representados al haberles decretado el ciudadano Juez medida Privativa, sin evaluar las circunstancias de los hechos, solo basándose en unas declaraciones que no tienen fundamento, ya que esta defensa tuvo conocimiento que estos testigos que señalan mis representados como autores, también fueron golpeados y obligados a firmar las actas de entrevistas levantadas por los funcionarios, lo cual en el transcurso del proceso demostrare cuando les sea tomado nuevamente testimonio ante el Ministerio Público. Así mismo considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, ya que al momento de ser aprehendidos mis representados no había testigo, aunado a ellos los funcionarios manifiestan en el acta policial que observaron a cuatro ciudadanos cargando unos cauchos y a otro sujeto dentro de un vehículo 350 tipo camión, donde los estaban montando, sin embargo en las fijaciones fotográficas realizada al lugar donde fueron aprehendidos, se evidencia un camión mas no se evidencia que en el mismo se encuentren unos cauchos. Es por ello que considero que no hay elementos suficientes para que se acogiera el ilícito precalificado por la fiscalía, como son CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, por lo que solicito sea desestimado…Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo estas situación estarías poniendo en peligro de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se existen elementos suficientes que vinculen a mis representados lo JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, con los hechos, por lo que no se encuentran lleno el extremo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mis defendidos, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de los ciudadanos antes identificados…” (Cursantes en los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 25.175.349, V-15.830.112, V-19.272.848 Y V-25.175.350, respectivamente, por la comisión de los tipos penales CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.848, por la presunta comisión del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y3 y parágrafo primero y 238, todos del código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos, o en su defecto se les impusiera una medida cautelar menos gravosas, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se impone al ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.825.766, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código penal, consistiendo dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES, en razón de encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 69 al 81 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes en el ilícito imputado, toda vez que no existe testigo alguno que pueda avalar la actuación de los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados de autos, además de eso, asegura la recurrente que no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a sus defendidos, en consecuencia solicita la recurrente se decrete la nulidad de la aprehensión, así como también se declare con lugar el presente recurso y le sea acordada la libertad a los imputados de autos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano SILVESTRE DOS, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en la Calle El Campito, Sector El Campito, taller de mecánica de nombre “Rápido Guayano C.A”, adyacente a la Fabrica de hielos Caribe, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que el valor de los treinta cauchos, aportado por la parte denunciante, quien le otorgo un valor de diez millones quinientos mil bolívares (10.500.000.bs.). Cursante al folio 05 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano PEDRO PEREZ, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursarte a los folios 06 al 07 de causa principal.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano JORGE ROJAS, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursarte al folio 08 de causa principal.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano FRANKLIN BASTARDO, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia . Cursarte a los folios 09 al 10 de causa principal.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursarte a los folios 11 al 12 de causa principal.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Varga. Cursarte al folio 15 de causa principal.

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el Sector Marapa Piache, calle La Amistad, al lado de la Iglesia, casa de color blanco, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, donde colectaron cuatro neumáticos. Cursante al folio 17 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección técnica en el Sector Marapa Piache, frente a la bloquera, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 18 del expediente original.

11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el Sector la bloquera, casa número 01, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, donde colectaron tres neumáticos. Cursante a los folios 19 al 20 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano JOSE PORRAS, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursarte al folio 21 de causa principal.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en la Calle el Tigrito, casa sin número, cerca del potrero, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en la Calle el Tigrito, casa sin número, cerca del potrero, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, donde colectaron dos neumáticos. Cursante a los folios 23 al 24 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano JOSE RONDON, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se colectaron dos neumáticos. Cursarte al folio 25 de causa principal.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos ante a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el Sector Playa Grande, adyacente del concesionario Chevrolet, Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 26 del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO BRAZAO, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursarte a los folios 27 al 28 de causa principal.

21.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas CICPC, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, donde colectaron ocho neumáticos. Cursante al folio 29 del expediente original.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en la Sede Expresos Occidente, El cementerio, Parroquia El Cementerio, Caracas, Distrito Capital. Cursante al folio 30 del expediente original.

23.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el Terminal Expreso Occidente, ubicada en la Avenida Luis Breile, Urbanización Prado de María, Caracas, donde colectaron seis neumáticos. Cursante al folio 31 del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano BELANDRIA EDGAR, ante la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se colectaron seis neumáticos. Cursarte a los folios 32 al 33 de causa principal.

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el Barrio La Lucha, sector El Campito, Catia La Mar, estado Vargas así como la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, hoy imputados en esta causa. Cursante a los folios 34 al 35 del expediente original.

26.-AVALUO REAL, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:”…se tomo en cuenta el estado de uso y conservación de los veinticuatro (24) neumáticos, otorgándole un valor de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (8.400.00 bs). Cursante al folio 49 del expediente original.

27.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: “…veintidós cauchos marca Doublester, modelo DSR266, número de Rin 295/80R22.5 y dos cauchos , marca Good Year, modelo G658, número de Rin 295/80R22,5…” Cursante al folio 50 de causa principal.

28.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizo inspección en el en el estacionamiento externo de la referida Delegación La Guaira, donde dejan constancia lo siguiente: un camión marca Ford, modelo F-350. Cursante al folio 51 del expediente original.

29.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que se realizo la inspección técnica de un vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-350. Cursante a los folios 52 al 54 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede advertir del acta de denuncia de fecha 17 de agosto de 2016, formulada por el ciudadano Silvestre Dos, ante funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que en horas de la mañana el denunciante recibió llamada telefónica por parte de su empleado Gabriel Gobea, quien le indicó que sujetos desconocidos habían entrado a su taller de mecánica de nombre “Rápidos Guayano C.A”, ubicado en el sector El Campito, calle El Campito, punto de referencia cerca de Hielos Caribe, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por lo que se apersono de inmediato en su local y logró observar que se habían llevado treinta cauchos, mencionando que sospechaba de un ciudadano que apodan como el Chuchu, quien reside en los ranchos que están al lado a su taller, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio antes señalado por la victima, siendo atendidos por una ciudadana identificada como Josefa Matera, quien manifestó ser la madre del ciudadano apodado Chuchu y que el nombre del mismo era Jesús Ignacio Matera, que no se encontraba en el lugar. De igual manera según el acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Pérez, quien manifestó que se encontraba trabajando de vigilante en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, y logró avistar en horas de la madrugada a sujetos desconocidos ingresando al estacionamiento y llevándose 30 cauchos, no logrando observar las características de estos sujetos, ya que el Supervisor de nombre Wlater, a él y a otros dos vigilantes de nombre José Antonio y Rojas, los mando a la parte de atrás del estacionamiento y se quedo él en la única entrada y salida que tiene el estacionamiento; asimismo, consta en el expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin Bastardo, quien manifestó que en la madrugada sostuvo conversación con el sujeto mencionado como Chuchu, quien le indicó que si quería ganarse un billete, que garitiara si venia la policía, que él se iba a llevar unos cauchos del taller mecánico que queda por el sector, indicando el mismo que este sujeto se encontraba acompañado de una persona que conoce como Jhoan, que él tenía un camión de color azul Ford 350, donde montaron varios cauchos grandes y en ese momento ellos se encontraban con dos personas más. Posteriormente se desprende del acta de investigación penal de fecha 14 de septiembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que recibieron llamada telefónica de una ciudadana identificada como Griselda Blanco, quien manifestó que dos sujetos conocidos en el sector como “El Chucho y José” conversaban con varios sujetos desconocidos sobre la venta de unos cauchos, en virtud de esa información los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, una vez en las dimensiones del sector, adyacentes a un vehículo clase camión, avistaron a cinco sujetos, dos de ellos cargando el camión con unos cauchos, en virtud de esta conducta procedieron a abordar a los mismos, siendo objeto de revisión corporal, quedando identificados los ciudadanos como EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, JUAN CARLOS PANTOJA CAMPOS, JESUS IGNACIO ARMA MERTERO y WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, procediendo a incautar neumáticos sustraídos del taller mecánico, objetos estos que se encuentran debidamente asentados en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; dejándose igualmente constancia en dicha acta de investigación, que el imputado Walter Mayora, fue el vigilante que permitió el acceso a los aprehendidos Jesús Arma, apodado el “Chuchu”, Edjohan Rodríguez y José Díaz, quienes se encontraban con el camión donde se estaban subiendo los cauchos; en este sentido, esta Alzada advierte que existen suficientes y concordancia elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la recurrente solicito la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual el recurrente alega que se violento el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 25.175.349, V-15.830.112 y V-25.175.350, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ y JESUS IGNACIO ARMA, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase e expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000561
RMG/dr.-