REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de diciembre del 2016
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2016-000033
Recurso WP02-R-2016-000625
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha Veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000625, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06 de septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio, requerido a favor del penado LEONARDO JOSE ACOSTA DIAZ, Titular de la cedula de identidad v- 18.325.016, nacionalidad venezolano, donde nació en fecha 05-06-1988, de estado civil soltero, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012.…” Cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) insertos a la segunda pieza (09) de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada MARITZA NATERA, en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, de fecha 22 de julio de 2016, inserta al folio veintisiete (27) de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, dándose por notificada la defensa en fecha 31 de octubre de 2016 y recurrida en fecha 02 de noviembre de 2016 según se desprende del escrito cursante a los folios setenta y seis (76) al noventa y uno (91) insertos a la segunda pieza del expediente original, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ciento tres (103) inserto a la segunda pieza del expediente original, los días hábiles correspondían a; 02, 03, 04, 07 y 09 de noviembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En este mismo orden de ideas, consta a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102) insertos a la segunda pieza del expediente original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITZA NATERA, en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ , contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano quien fue condenado como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000625
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-