REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP02-P-2016-004626
Recurso WP02-R-2016-000548



Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RODRÍGUEZ MERENTES BEIKER SABIER, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic), esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida de libertad, por cuanto no se encuentra a esta este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente la sustancias incautada a mi defendido de trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados (sic) ha presentado le Ministerio Fiscales las experticias correspondientes a los fines de determinar de que sustancia en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformamos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva la libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. En virtud de lo expuesto, se podré evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mí defendido el ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.





DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si el hoy imputado intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto, a que hasta la presente fecha no consta una "experticia", es menester ilustrar al recurrente que la sustancia incautada en el caso de marras corresponde "treinta y cinco (35) envoltorios tipo dediles confeccionados en material sintético tipo látex de color transparente, los cuales contienen en su interior una sustancia liquida de color amarillo de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilo doscientos treinta (1,230 Kg), en este sentido el legislador en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece que si la identificación de la sustancia incautada no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de tos funcionarios que intervinieron en la captura o incautación de dicha sustancia, tal y como se desprende la actuación policial en el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 11 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas déla Guardia Nacional Bolivariana. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano, BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES es el AUTOR del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES, quien es partícipe en el hecho punible que se le atribuye. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES. PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 07 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:...TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que la misma es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.820.908. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una medida menos gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva de los bienes incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión, tales como, el boleto aéreo de la Aerolínea Air France con destino a Paris- Francia y conexión Zurich- Suiza, doscientos (200) Dólares, y un (01) un teléfono celular descrito en cadena de custodia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III ubicado en el estado Miranda…” Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se basa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privativa de Libertad a su defendido, por cuanto hasta este momento procesal no se puede determinar si la sustancia incautada sea ilícita, por cuanto no hay un experticia química, en consecuencia solicita se ordene la libertad al ciudadano BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, permite presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para este momento procesal se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVETSIGACION de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas. Lugar donde ocurrieron los hechos y como se realizo la aprehensión del hoy imputado. Cursante a los folios 02 al 04 de la causa original.

2. ACTA DE EXPULSIÓN DE DEDILES de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 de la causa original.

3. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas. Cursante al folio 12 de la causa original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2016, rendida por el testigo Nº 1, quien aparece suscrita por el ciudadano Stalin Marcano ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2016, rendida por el testigo Nº 2, quien aparece suscrita por el ciudadano Hervís Arteaga ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente:

A.- Treinta y cinco (35) envoltorios tipo dediles confeccionados en material sintético tipo Latex, de una presunta droga denomina Cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo doscientos treinta 230 gramos. B.- Un (01) teléfono celular marca Lg. C.- Siete (07) billetes americanos para un total de doscientos (200) Dólares. D.- Un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela. Un Itinerario de vuelo, Bookin Ref: 3G5Q5N de fecha 02 de septiembre del 2016, a nombre del ciudadano Beiker Sabier. Un (01) Bording Pass de la Aerolínea Air France. Una reservación de Hotel Ramada Hotel Zurich City a nombre del ciudadano Rodríguez Merentes. Cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que siendo las 14:00 horas de la tarde del día 11 de septiembre 2016, funcionarios de la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, se encontraba en el servicio de inspección de pasajeros y equipajes en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el embarque de pasajeros del vuelo de la aerolínea AIR FRANCE vuelo Nº AF 0385, con destino a PARIS- FRANCIA y conexión ZURICH- SUIZA, observaron a un ciudadano quien pretendía abordar el referido vuelo, con una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios lo abordaron y le solicitaron su documentación personal, quedando identificado como BEIKER SABIER RODRIGUEZ MERENTES, solicitándole que los acompañara hasta el comando de la Unidad Antidrogas ubicada en el referido terminal Aéreo, donde se le realizo el chequeo de equipajes no encontrando ningún tipo de sustancias ilícitas, posteriormente se le realizo una serie de preguntas, el cual respondió de manera incoherente, por lo que trasladaron al imputado al Hospital José María Vargas, con la finalidad de efectuarle una placa de rayos X, arrojando como resultado unas manchas de objetos extraños en su organismo, procediendo con la expulsión de los dediles, los cuales ascendieron a la cantidad de 35 envoltorio de forma rectangular, los cuales en su interior contenían una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó una coloración azul, indicándose en el acta de aseguramiento de sustancias que tales envoltorios arrojaron un peso bruto de un kilo con deciento treinta Gramos (1,230 Kgrs) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

Observándose que lo expuesto en el acta policial, se encuentra corroborado por las actas de entrevistas rendidas la primera por el ciudadano Stalyn, quien es conteste de afirmar que el día 11 de septiembre de 2016, se encontraba en la instalaciones del Seguro Social Dr. José María Vargas, momento cuanto ingresaron tres efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo en tal procedimiento, por lo que se trasladaron hasta la zona medicina interna, donde el hoy imputado procedió con la expulsión de los dediles; asimismo, la segunda entrevista rendida por el ciudadano Hervís, en la que manifiesta que encontrándose en la instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en sus labores de trabajo, un efectivo de la Guardia Nacional, le perdió la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento que se llevaría acabo, procediendo los efectivos a realizarle una serie de preguntas al ciudadano en cuestión quien de manera espontánea expreso que había ingerido una cierta cantidad de dediles, por lo que los efectivos policiales los trasladaron hasta el Seguro Social Dr. José María Vargas, para la respectiva expulsión de los dediles. De allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano RODRÍGUEZ MERENTES BEIKER SABIER, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano RODRÍGUEZ MERENTES BEIKER SABIER, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte que en actas consta que a la sustancia incautada le fue practicada la prueba de orientación cromática preliminar (scott), la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, razones por las que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano RODRÍGUEZ MERENTES BEIKER SABIER, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02R-2015-000548
RMG/jr.-