REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de diciembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002128
RECURSO: WP02-R-2015-000566
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero por los Abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.431.029, el segundo por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.507.582 y V-18.323.161 respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/07/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
Los recurrentes, ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, en su escrito recursivo cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza XI, donde alega, entre otras cosas, que:
“…Formalizamos EL PRESENTE RECURSO DE APELACION: CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA FALLADA POR EL TRIBUNAL Tercero de Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con fecha 28 de julio de 2014 mediante la cual SE CONDENA a Juan Carlos Colmenares Ramírez (nuestro defendido), A LA PENA DE VEINTICINCO (25.8) (sic) AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS -al decir del fallo recurrido- de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD TRANSPORTE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 163, numeral 3 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dicho derecho recursivo fundamentado en y (sic) por LOS MOTIVOS contenidos en el NUMERAL 59 (sic) y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente relacionados con: PRIMERO.- Formalizamos la PRIMERA DENUNCIA recursiva POR FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN, fundamentados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus normas rectoras consagradas en los artículo 423, 424 y al ser a (sic) agraviado nuestro defendido de dicho fallo conforme prevé el normativo 427, invocando sus efectos extensivos contenidos al artículo 429 y, de manera específica esta primera denuncia al preverlo como motivo el primer supuesto de numeral 2 del artículo 444 e interrelacionada dicha fundamentación con la reiterada exigencia jurisprudencial de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) y constitucional (sic), para que en su conjunto sean examinadas en esta Colegiada Superioridad, de cuyas más determinantes consideraciones Doctrinarias… Consecuentes con el orden presentado y el marco del examen de Falta Parcial De Motivación se resaltan los dichos de los responsables del Plan de Seguridad Local de las normas vigentes en la materia aeródromo, básicamente aportado endógenamente desde el "explotador aéreo" desde DIRECTORA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA LASSER AIR LINES EN EL AEROPUERTO (y en el área) INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, (1ro.)…LA CONSECUENCIA JURIDICA DEVENIDA DE ESTE HECHO Y POR LA CUAL SE FORMALIZA ESTA DENUNCIA donde se hace notoria la ausencia valorativa del conjunto, de dar credibilidad y generar unas categorías de apreciación directa e indirecta no validadas en nuestro adjetivo y no pronunciamiento a las peticiones de los acusados (sic), son vinculadas con el derecho a la defensa, debido proceso y transparencia procesal, por cuanto de dicha resulta no logra permitir al agraviado o nuestro defendido, elevar el sentido de defensa y permitirle examinar y fundar su recurso"…A PROPÓSITO DE DEMOSTRAR ESTA FALTA PARCIAL DE MOTIVACION, invocada en esta primera denuncia, basado en el avance Doctrinario jurisprudencial de nuestra casación conocida como denuncia informal que son suficientes para tener como verdadera y demostrada la denuncia in argumentum, destacando como relevantes las siguientes:..VALORACION DOCUMENTAL. LA VALORACION DOCUMENTAL (DESPUES DE LA PRIMERA DENUNCIA) del legajo probatorio tiene estelares particularidades, de cuyos ofrecimientos se pueden clasificar en Experticias relacionados con los (sic) las sustancias ilícitas y su ratificación por los expertos; De (sic) formulario tecnisista de la recurrida y la desechadas de valoración y el marco de un Bloque que metódicamente denominamos "A" y las del Bloque "B" que son las Pruebas DE (sic) DOSIER (sic) VENAVSEC (sic). Así se plantean ante la notoria conclusión preinformada y fundamentada ab initio de orden legal y jurisprudencial vinculante de FALTA PARCIAL DE MOTIVACION, que retornan en estas evacuaciones. SOLUCION PRESENTADA.-Solicitarnos LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA conforme dispone los artículos 175 en concordancia con el 174 del Código Orgánico procesal Penal ante las inminentes violaciones de orden constitucional, específicamente los preceptos 49 en su encabezamiento relacionados con el debido proceso; 49.1, derecho a la defensa; 49.6 principio de la legalidad; 26 Tutela judicial efectiva y Transparencia procesal y legal (artículos: 1, 7, 8 y 9). Solicitando a tal fin sea designado un nuevo Tribunal de Juicio que conozca, apertura y sustancie el mismo desde su inicio. Esto es elemental y guarda relación con la irresponsabilidad de la empresa que debe tener mínimo 04 choferes y ese día solo tenía uno porque no está a todo el personal. Y es importante, porque se es asignado por cada chofer, hubiese sido claro verificar quién manejó ese día. SEGUNDO: POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN…el normativo 427, invocando sus efectos extensivos contenidos al artículo 429 y, de manera específica esta primera denuncia al preverlo como motivo el tercer supuesto de numeral 2 del artículo 444 e interrelacionada dicha fundamentación con la reiterada exigencia jurisprudencial de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) y constitucional (sic), para que en su conjunto sean examinadas en esta Colegiada Superioridad, de cuyas más determinantes consideraciones Doctrinarias trascribimos un breviario de sus máximas:…SOLUCION PRESENTADA.- Solicitamos a los fines de dejar sin efecto la errónea aplicación de la norma examinada al inicio de esta denuncia 37 ejusdem y sea aplicada conforme fue interpretada el 16 de agosto de 2012 por La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme quedó con carácter vinculante en la causa Nro. 1283/2012, esto con la concurrencia de los elementos también examinados y acatados en este Circuito Judicial Penal: 1.- el ánimus asociativo, 2.-La permanencia en el tiempo o su conformación asociativa por cierto tiempo y 3.- La comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Y (sic), habida cuenta de no estar subsumidos en (sic) para con nuestros representado la concurrencias de esos elementos interpretativos y vinculante por expresa disposición constitucional 335, se abandone dicha calificación ASOCIATIVA, por cuanto ni judicial, legal o jurisprudencialmente se logra la labor subjuntiva; debiendo ordenarse el sobreseimiento de este delito y subsiguientes nuevos cómputos procesales, para lo cual solicitamos la designación de un nuevo Tribunal de Juicio que proceda a un nuevo dictado de sentencia aplicando acertadamente dicha norma jurídica y superándose su inobservancia. Formalizamos la TERCERA DENUNCIA recursiva ERRÓNEA APLICACIÓIN DE UNA NORMA JURÍDICA fundamentados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus normas rectoras consagradas en los artículo 423, 424 y al ser agraviado nuestro defendido de dicho fallo conforme prevé el normativo 427, invocando sus efectos extensivos contenidos al artículo 429 y, de manera específica esta TERCERA denuncia al preverlo como motivo el segundo supuesto de numeral "5" (sic) del artículo 444. De manera concreta se denuncia una errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 37, específicamente desarrollado en la vigente Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Literalmente indica este dispositivo lo siguiente: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. La indebida interpretación se produce por el extremado rigor exegético al momento de su aplicación, pues sucumbe la literalidad interpretativa a obviar elementos axiológicos y sobre todo a dejar sin aplicación la sentencia del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic) Nro. 1283/2012 QUE DESLINDA LA CONCURRENCIA DE TRES ELEMENTOS IMPORTANTES para estar en presencia de la configuración del tipo ASOCIATIVO. Al respecto debe igualmente considerarse el elemento sustancial de QUE (sic) la norma trata de UN GRUPO, que el mismo debe estar ORGANIZADO, pero "debe" ser bajo el elemento doloso de nacimiento delincuencial grupal o colectivo con el renombre, y conocimientos previos que ellos suponen. Tales situaciones le fueron imposibles de demostrar al Vendita Público, remonta la cuesta de su deber de probanza, en este deshilachado intento del coser el traje para el tipo en injusta condenación. NO EXISTEN Y NO FUERON DEMOSTRADOS LOS REQUISITOS rectores de la norma para su concurrencia Y, por otra parte existe en este CIRCUITO reiterada JURISPRUDENCIA que desmonta dicho intento al precisar las exigencias para poder asumir tal subjunción…CUARTA: FORMALIZAMOS LA CUARTA DENUNCIA RECURSIVA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.- Fundamentados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus normas rectoras consagradas en los artículo 423, 424 y al ser a agraviado nuestro defendido de dicho fallo conforme prevé el normativo 427, invocando sus efectos extensivos contenidos al artículo 429 y, de manera específica esta primera denuncia al preverlo como motivo el primer supuesto de numeral "5" (sic) del artículo 444. Concretamente nos referimos a la inobservancia del segundo aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL, el cual trascribimos por cuanto regula la circunstancia relacionada con el DELITO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y lo define del siguiente modo: Hay delito frustrado, cuando ALGUIEN ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su VOLUNTAD Concatenado al artículo 82 eiusdem: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse al delito consumado…QUINTA: FORMALIZAMOS LA QUINTA DENUNCIA RECURSIVA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. Fundamentados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus normas rectoras consagradas en los artículo 423, 424 y al ser a agraviado nuestro defendido de dicho fallo conforme prevé el normativo 427, invocando sus efectos extensivos contenidos al artículo 429 y, de manera específica esta denuncia al preverlo como motivo el primer supuesto de numeral 5 del artículo 444 concretamente nos referimos a la inobservancia de las disposiciones de la LEY DE ARONAUTICA CIVIL específicamente sus artículos: 8 (sic) cuyo texto regula el PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABIUDAD (sic), normando al respecto que: "Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente ley tiene deberes y derecho en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, Disciplina (sic) SEGURIDAD (sic), respeto, transparencia y equidad en el servicio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige la materia, en concordancia con los artículos: 5 (sic) (Principio de la Uniformidad de leyes aeronáuticas) "La Legislación aeronáutica civil Venezolana se orientará a la adecuación y cumplimiento de la normas y métodos recomendados emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional ... para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional a fin de promover el desarrollo de la AERONAUTICA CIVIL de manera segura, ordenada y eficiente" Y el artículo 1 en su encabezamiento: "La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo ... y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela"….¿CÓMO AFECTA ESTAS INOBSERVANCIAS A NUESTRO DEFENDIDO? Por la manera en que ha sido desviada la responsabilidad penal recayendo parcialmente en un sector de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en este caso nuestro defendido, y, convertir las funciones de escolta y custodia, legítimamente cumplidas, en COAUTORES DE UN DELITO EN MODO ALGUNO COMETIDO; al afectarse el elevado raciocinio jurídico propio del Juzgador divorciándose de la inafectable búsqueda de la verdad y SUBVIRTIENDO toda la valoración PROBATORIA DE AUTOS a liberar de la responsabilidad ANTE el notorio INCUMPLIMIENTO de la normativa que le rige al explotador aeroportuario LASSER AIR LINE y sus operadores VIANAVSEC, SEA a cumplir CON EL PLAN OPERATIVO DE SEGURIDAD LOCAL DE MANERA EFICAZ, EFICIENTE Y CON CALIDAD, como lo demuestran, entre otras, las referidas normas y dirigir injustamente los partes sancionatorios del dispositivo a unos "chivos expiatorios", entre otros, nuestro defendido. Fue este el nivel con el que se llega a la ilogicidad de lo cual nos ocupamos en dicha denuncia. Y, finalmente, para no hacer extensivos tantas consecuencias al respecto, se relaja de tal modo los hechos del proceso, que por MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, debió descartarse la participación del OFICIAL condenado JUAN CARLOS..., y lo formulamos a manera de pregunta, porque ¿cómo puede participar en una supuesta -y ya descartado tipo (sic), dadas las razones jurisdiccionales vinculantes esgrimidas en esa denuncia…SOLUCION PRESENTADA.- Solicitamos la inmediata observación y aplicabilidad de la precitada normativa: 8, 5, 1 y 9 de LEY DE AERONAUTICA CIVIL y 108.7.a, 108.9.3, 108.3.b, 108.3.C, RAV III.f (sic) (de fecha 21-05-2009) del NORMATIVO DE SEGURIDAD DE EXPLOTADORES DE AERONAVES vigente y de fecha 11-05-2009 al presente caso, en su condición de normas de obligatorio cumplimiento a ser cumplidas por el por el (sic) explotador aeródromo Lasser Air Line, veneavsec (sic), para lo cual solicitamos la designación de un nuevo Tribunal De (sic) Juicio que proceda a un nuevo dictado de sentencia aplicando y sobre todo observando y acatando acertadamente dicha normativa jurídica y SEXTA DENUNCIA RECURSIVA: LESIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- Fundamentados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus normas rectoras consagradas en los artículo 423, 424 y al ser a agraviado nuestro defendido de dicho fallo conforme prevé el normativo 427, invocando sus efectos extensivos contenidos al artículo 429 y, de manera específica esta primera denuncia al preverlo como genérico motivo EL CONSTITUCIONAL- el primer supuesto de numeral "5" (sic) del artículo 444 pero de manera concreta el único aparte del 427 iusdem, cuando establece: "el [acusado] podrá siempre impugnar una decisión judicial en el caso en que se lesiones disposiciones constitucionales y legales, contenidas como fundamento en el artículo 26 en su parte in fine y su último aparte, 257, 334, nos referimos a la violación del Debido Proceso que se produce contra nuestro defendido, el cual tiene como fundamento probatorio las actas procesales de esta causa, especialmente la que obra a los folios 190, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO (foliatura interna de la dispositiva). Consignado en el DOSSIER que consigna el susodicho Explotador Aeroportuario "lasser", que en la norma 17, de cuyas resueltas posturas apresuraron una supuesta infracción, el cual trascribo: "si por algún motivo se llegasen a violar las medidas de seguridad para el control antidrogas, una vez guardo los equipajes deberá detener la operación [se está refiriendo ese manual al OFICIAL JEFE DE AREAS DE LOS SOTANOS DEL AEROPUERTO-ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGA DE LA GNBV, en este caso nuestro defendido], deberá informar al comando superior PARA PROCEDER A RETIRAR LA CARGA DE LA BODEGA AFECTADA, A FIN DE INICIAR UN NUEVO PROCESO DE REVISION ANTIDROGA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS EQUIPAJES ASI COMO TAMBIEN DE LA BODEGA, ORDENANDO LA REVISION D (sic) ESTA CONEFECTIVOS (sic) MILITARES Y EL EMPLEO DEL SEMOVIENTE CANINO La literalidad de quién hará esta operación no tiene dudas corresponde a dicho Oficial Juan Carlos Colmenares. Sin embargo es sorprendido -léase relegado de su función- y lo sustituye el capitán, y (…) o revestido de superioridad, subvierte y violenta este procedimiento, al punto que, es después de haber realizado el desmontaje de equipaje, que lo coloca, pero a chequear el equipaje en el área interna o sótano. Es posible que una situación de estas, fácilmente controlable, pues estaba concatenada con la notificación a la, Superioridad, lo cual permitía, mínimo, APOYO de esa oficialidad, se violentara subrogándose esa superioridad. Por supuesto que NO. ¿porqué? (sic) Por la suspicacia devenida, porque es fácil sospechar, por ó (sic) ejemplo, que de ese trayecto de regreso también pudo ser colocada, pues no necesariamente la discrepancia debe contener un alijo de estupefacientes, puesto que la labor de seguridad está dirigida de manera amplísima a toda INTERFERENCIA ILICITA...?Evidentemente esta violación devino en otras como: TRANSPARENCIA PROCESAL, en el modo y manera cómo se obtiene la incautación de un alijo de droga, cuyo control y contradicción, para nuestro defendido le era "in sito y conforme al procedimiento bajo examen", porque son dos escenarios distintos, y esta justamente el protectorado fáctico a proteger, determinar de qué interferencia se trataba, porque es bueno preguntarse, y si hubiese sido una bomba o bacterias contaminantes. Ese es la razón de que ese oficial jefe asuma ese nuevo revisado, reordene bajar equipajes, dirigirse a la bodega del avión, al privarle de tal función se vulnera este derecho constitucional bajo comentario; pero además, si bien es cierto se está en presencia de tipo de delito de drogas en grado de frustración, las pruebas así obtenidas encuadran en la prohibición normada en el artículo 174 del adjetivo penal, y por tanto NO PODRAN SER APRECIADOS para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella…Debe destacarse igualmente que se VIOLENTAN, adicionalmente dos importantes derechos humanos y constitucionales, extensivos y en atención a la dignidad humana de nuestro defendido JUAN CARLOS COLMENARES RAMIREZ y en ambas condenatorias: La responsabilidad y carga probatoria de a quien corresponde el demostrar en la acusación y la inocencia contenida para el caso de ausencias de ellas bajo la égida del "principio indubio pro reo", consecuencia de no haberse superado la "duda razonable". Este axioma procesal se produce en esta causa al haberse separado la correlación "ACUSACIÓN-SENTENCIA", donde El A quo sepulta la posibilidad del delito de ASOCIACION al desmontar de ese supuesto escenario colectivo explicado en la acusación a los agentes claves y sin los cuales no se podría haber materializado el delito, que son las personas -decimos en la susodicha relación y con relación a la Vindicta Pública-ABSUELTOS en la recurrida Y, LO MAS IMPORTANTE, al no haberse demostrado el modus operandi a partir de los instrumentos probatorias, de la obra afanosa y sin vacilaciones que le correspondía a la HONORABLE REPRESENTACION FISCAL, (no está demostrado quien conduce la unidad 21, que se hubieren violentados los prescintos de la carruchas, los porter que concurren en la bodega no generan responsabilidad para con nuestro defendido por ser ellos quienes suben el equipaje, no existe prueba videográfica aeronáutica de evidencias de ingreso de equipajes extras y, el Juez señala, respecto de ese trayecto a las bodegas, que la normativa no ha de ser vista con rigurosidad sino con carácter aleatorio). Debiendo concluir con la Doctrina que: "En principio, tenemos que la constitución al consagrar la presunción de inocencia como derecho fundamental, impone a la acusación LA CARGA DE APORTAR LAS PRUEBAS INCRIMINATORIAS; pero, además, la concurrencia del principio acusatorio que rige nuestro derecho penal (...). En virtud del derecho a la presunción de derecho EL IMPUTADO NO TIENE NECESIDAD ALGUNA NO TINE NECESIDAD ALGUNA (sic) DE LLEVAR SU DEFENSA MAS ALLA DE LA ESTRICTA NEGACION DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA y déla (sic) impugnación de las partes que los acusadores presente, sin presentar pruebas de descargo". (Rivera Morales, p.442,cit.). SOLUCION PLANTEADA.- Solicitamos la inmediata observación y aplicabilidad de la precitada normativa CON LA PREFERENCIA ORDENADA EN LA CARTA MAGNA Y SEAN REESTABLECIDOS ESTOS DERECHO, Y EN SU DEFECTO LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE, produciendo como consecuencia de ello la NULIDAD prevista en el artículo 174 del adjetivo supra, para lo cual solicitamos la designación de un nuevo Tribunal de Juicio que proceda a un nuevo dictado de sentencia aplicando acertadamente dicha norma jurídica..…”.
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:
Las recurrentes, Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, en su escrito recursivo cursante del folio setenta y dos (72) al ciento veintitrés (123) de la pieza XI, donde alegan, entre otras cosas, que:
ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO.
“…Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal (sic) 2 y 49, ordinal (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12. 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia absolutoria-condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015), es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, en este caso en el tipo penal de "ASOCIACION" y es CONTRADICTORIA, porque por acciones establecidas en la recurrida como similares y constitutivas de delito según se desprende del criterio explanado por el Juez A-quo "omitió notificar las novedades aun cuando tenia (sic) conocimiento de los tres (03) equipajes irregulares, y del hecho que las bodegas no habían sido inspeccionadas por los funcionarios de la Guardia Nacional que les correspondía", configurándose con ello su participación en los hechos, se ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, por duda razonable y se CONDENA por hechos similares al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, hallándolo como autor culpable y responsable de los mismos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Defensa, con el debido respeto, que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Juicio, incurre los vicios de inmotivación y contradicción en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y en consecuencia en los fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es necesario precisar los hechos que fueron establecidos en la recurrida en su capítulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", indicando el Juzgador que tal establecimiento lo realizó sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal realizo de manera individualizada en el capítulo anterior, indicando lo siguiente: (...omissis...). Hechas estas acotaciones, la reconstrucción histórica de los hechos que dieron origen a la presente causa realizada a través de las sesiones del juicio oral y público donde se incorporaron los elementos de prueba ofrecidos por las partes, ha permitido establecer de manera indubitable, y no controvertida, que en fecha 16 de Marzo de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en horas de la tarde y minutos después de haber despegado la aeronave distinguida con las siglas YV 2945, operada por la aerolínea Láser retornó a las instalaciones del terminal internacional, por causas que ciertamente no fueron referidas por los testigos que depusieron en este debate de manera idéntica, pero que resultan irrelevantes a los fines del proceso. Como consecuencia de ello, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el capitán Alejandro Perdomo, y por órdenes del Coronel Henry Arellano, entre los cuales se encontraban los funcionarios Wilmer Contreras, Pedro Coa, Germán González, Jesús Gamboa y aún los propios coacusados Juan Colmenares y Ray García, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, detectando dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, y que al ser revisadas en presencia de los ciudadanos Carlos Piñate y Richard Bolívar, quienes fungían como agentes de plataforma o "porter", pudo constatarse en su interior la existencia de ciento cinco (105) envoltorios plásticos contentivos de cocaína, con un peso de ciento cinco kilogramos (105 kg.) y un (1) envoltorio plástico contentivo de Fenacetina, con un peso de un kilogramo (1 kg.), como quedó acreditado con el testimonio de las expertas Lisbeth Seijas y Emy Rangel, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se aprecian en todo su contenido y a los cuales se adminiculó el dictamen pericial químico por ellas suscrito, incorporado por su lectura al debate así como el acta de inspección en la que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada. Ahora bien, prosiguiendo con los medios de prueba que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…PRIMERA DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACION QUE ADOLECE LA RECURRIDA. Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, 22, 157, 346 numerales 3 y 4, del Código Adjetivo Penal, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es inmotivada, con fundamento en los argumentos que a continuación se explanan:…En el caso in examine, la sentencia recurrida, consta de siete (07) capítulos no enumerados, a saber: "SENTENCIA DE MERITO"; "IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS"; "HECHO OBJETO DEL PROCESO", donde reproduce los hechos de la Acusación Fiscal; "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE", donde transcribe las declaraciones y preguntas formuladas a los testigos y expertos, adminiculándolas con las pruebas documentales, "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", donde transcribe las conclusiones de la Fiscalía y Defensas, así como las declaraciones de los acusados, limitándose a señalar los tipos penales que aplica; "PENALIDAD", realiza el computo de la penas y " DISPOSITIVA", contentiva de la decisión propiamente, sin embargo, a lo largo de la extensa sentencia, EL JUZGADOR NO REALIZA EL PROCESO DE SUBSUMIR LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual es condenado…El Juzgado Tercero de Juicio incumplió, por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem. No cumpliendo la recurrida con lo previsto en el artículo 22 ibídem, ya que no basta con afirmar que la culpabilidad y responsabilidad de nuestro defendido se demostró con los medios de pruebas evacuados en Juicio. …EL VICIO DE INMOTIVACION…Las anteriores consideraciones, las formulamos, con el debido respeto a los ilustres Magistrados, a los fines que se produzca una verdadera administración de justicia, por ello precisamos que analicen los argumentos que hemos esgrimido a los efectos que decidan lo conducente, declaren con lugar el presente recurso interpuesto, y en consecuencia sea ANULADA la recurrida y se ordene, un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, y se reponga el estado procesal en que se encontraban los acusados para el momento de producirse la misma. ASI SOLICITAMOS SE DECLARE. SEGUNDA DENUNCIA EL VICIO DE CONTRADICCION QUE ADOLECE LA RECURRIDA…La sentencia que se recurre presenta el vicio de contradicción, toda vez que el Juzgador establece en su capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que el ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES (empleado de la empresa Láser),incumplió con el deber de asentar las novedades correspondientes al tumo y del reporte de rampa, suscrito por su persona, se desprende que el mismo manejó un total de ciento sesenta y tres (163) piezas, distribuidas noventa y seis (96) de ellas en un compartimiento y sesenta y siete (67) en otro, evidenciándose del contenido del Manual de Servicios en Tierra de la empresa Láser Airlines que tenía funciones supervisorias relacionadas con el manejo del equipaje, desde el área de mostradores hasta el embarque del mismo (...), y nuestro defendido, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO(empleado de Veneaysek empresa que presta servicios de seguridad a Laser Airlines), no reporto que hubo una discrepancia de tres (3) equipajes en los manifiestos de equipaje que realizo. Increíblemente, pasa el Juez A-quo a ABSOLVER al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES EDGAR BAEZ, quien señala omitió asentar las novedades y asentó en el reporte de rampa los tres (3) equipajes irregulares (contentivos de la sustancia ilícita) y los ciento sesenta (160) equipajes que correspondían al vuelo 1964, para un total de ciento sesenta y tres (163) equipajes, lo que implica que aun siendo empleado de la Aerolínea, no notifico ninguna irregularidad en ese vuelo, aun cuando tenía conocimiento de la irregularidad en cuanto a la cantidad de equipajes y el hecho que no se realizó el chequeo de las bodegas por parte de los Guardias nacionales como correspondía y que el equipaje no llego custodiado por el Anotador, sino por otro funcionario, por duda razonable y a CONDENAR a nuestro defendido, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, como autor culpable v responsable de los mismos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber reportado a sus superiores que hubo una discrepancia de tres (3) equipajes en los manifiestos de equipaje que realizo (sic). Con base en las comprobaciones de los hechos fijadas por la decisión recurrida, al valorar y desestimar razonadamente los medios probatorios evacuados durante el debate, se evidencia clara y meridianamente que no concuerdan con la conclusión a que llego el Juzgador al absolver por duda razonable al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES y condenar a nuestro defendido ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, estableciendo lo siguiente: …Esta Defensa, considera, con el debido respeto al Juzgador, que en la recurrida éste ha incurrido en la infracción de los artículos 21, ordinal (sic) 2 y 49, ordinal (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario para determinar su decisión condenatoria en relación a nuestro defendido y absolutoria al otro sujeto, a quien se le juzgo por un hecho de las mismas características y tipificado en los mismos delitos, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de nuestro patrocinado o la duda razonable en favor del otro acusado, lo cual demuestra una aplicación errónea del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado desfavorable para nuestro defendido, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, y favorable para el ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, viola el principio de igualdad ante la Ley, el debido proceso y la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho…De lo anteriormente trascrito, estima esta Defensa que existe el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a su dispositiva, siendo que no desarrollo claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar, la condenatoria de un acusado y la absolutoria de otro, por hechos similares, constitutivos delito, y declaren con lugar el presente recurso interpuesto, y al efecto se anule la sentencia que se recurre y se ordene, un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que se pronunció...Solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anule la recurrida, y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordénenla celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que se pronunció…”
FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ.
“…DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DENUNCIAS. Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2º y 49, ordinal (sic) 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia absolutoria-condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, en este caso en los tipos penales aplicados y es CONTRADICTORIA, porque por acciones establecidas en la recurrida como similares y constitutivas de delito "transportar maletas contentivas de droga", se ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER BÁEZ GARCÍA, por duda razonable y se CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ, hallándolo como autor culpable y responsable de los mismos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Defensa, con el debido respeto, que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Juicio, incurre los vicios de inmotivación y contradicción en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y en consecuencia en los fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe hacer un alto en este punto, para acotar que efectivamente el tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte aéreo internacional, supone la existencia, de una organización criminal estructurada, que infiltrando elementos en el entramado de la operación aeronáutica tanto en los organismos públicos como privados, permitan alcanzar su cometido bajo las más diversas modalidades con el fin de eludir los controles implementados por el Estado Venezolano y los explotadores aeronáuticos. Es así, que pudo determinarse por medio de diversas pruebas testimoniales, y así queda establecido en la presente sentencia, que el momento específico de la introducción de los equipajes "infectados", fue luego del procedimiento de revisión y control realizado en el área de correas, como se desprende de la mencionada experticia, así como por las pesquisas realizadas por el funcionario Alejandro Perdomo, por el funcionario Júnior Randa, operador de la máquina de rayos X utilizada en la primera revisión, así como por la exhibición de los vídeos de seguridad registrados por las cámaras de seguridad, sobre las cuales hizo referencia el experto Richard Berríos, quien realizó igualmente experticia de extracción de fotogramas de los mismos, que se adminicula a su testimonio y es apreciado en su totalidad, declaración por demás compleja ya que informa de manera particular sobre el trayecto del íter criminis y que aporta también elementos sobre la participación de los autores del hecho…A partir de allí, con su posterior traslado surge una serie de circunstancias atípicas, y de hechos aparentemente aislados que condujeron al abordaje de la sustancia ilícita, adentrándonos ya en la intervención criminal de los autores del hecho. Y en este particular, quiere dejar constancia este decisor, que las mentadas formas de organización criminal actúan de manera ciertamente hábil bajo la forma de células aisladas, con el conocimiento de los controles implementados para poder eludirlos, siendo una ardua tarea demostrar su manera de obrar, lo cual, en la mayoría de los casos, no se logra a través de pruebas directas, evidentes, sino a través de indicios aportados al proceso que de manera conjunta permitan establecer, de manera inequívoca y más allá de cualquier duda razonable, la identificación de los autores, en algunos casos, dada la complejidad de las maniobras aquí asentadas. Continuando con el devenir de los hechos que se verificaron en esa fecha, los cuales además se encuentran recogidos en una serie de videos captados por las cámaras de seguridad dispuestas en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que fueron exhibidos en sala en presencia de las partes, se aprecia que al momento de ser cargadas las maletas en las mencionadas "carruchas" o "trolleys", el procedimiento para su embarque pasa porque las mismas sean remolcadas por un vehículo tipo tractor, denominado coloquialmente como "chocón", que era operado por el ciudadano Freddy Farías, empleado de la empresa "SEA" y que fue abordado por el ciudadano Juan Colmenares, aun cuando las normas internas de los funcionarios castrenses tan mencionadas en este debate y denominadas "POV", por sus siglas Plan Operativo Vigente, de aparente obligatorio cumplimiento, le compelían a que fuera otro el funcionario del equipo antidrogas que realizara dicha maniobra, específicamente el llamado anotador. Por su parte, lo cual tampoco fue objeto de contradicción, los ciudadanos Jesús Gamboa, Germán González, Ray García, y Asdrúbal Quintero, entre otros, abordaron una unidad de transporte de la empresa Láser, que debía escoltar al remolque de equipaje o "chocón" con las carruchas, y es desde este punto que inician las maniobras indebidas necesarias para la perpetración de! ilícito. A partir de ese momento, ambos vehículos toman diversas direcciones, lo cual equivalió a un quebrantamiento absoluto de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto en lo referido a las normas de seguridad de la aviación o "avsec", como en lo atinente al control antidrogas implementado por la Guardia Nacional Bolivariana, apreciándose de los videos exhibidos en sala, de los fotogramas exhibidos y expuestos por el experto Richard Berríos, así como de las declaraciones rendidas por los testigos Gamboa, González, supra mencionados, del funcionario actuante Alejandro Perdomo, y de las ciudadanas Isauri Rodríguez y Lorena Da Silva, quienes colaboraron en las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, que el remolque de equipajes, tripulado por los acusados Colmenares y Farías, hacen una primera parada con una duración aproximada de cinco a seis minutos, asegurándose tomar un sentido contrario a la unidad de transporte que debía custodiar el cargamento de equipajes. Sobre el tema de las paradas, luego de la apreciación de los testimonios de los mentados testigos, con exclusión de lo alegado por los acusados, conforme a lo informado por casi la totalidad de aquellos, entre los que se incluye el ciudadano Ornar Morgado, empleado de la empresa "SEA", así como el ciudadano Deynel Ríos, presidente de la empresa "Veneavsec", así como las directivas de la empresa Láser y los funcionarios castrenses ya mencionados y aún el funcionario Augusto Colmenares, y en consideración a los protocolos contenidos en las documentales incorporadas, como lo son los Planes Operativos Vigentes de la Unidad Especial Antidrogas, resulta absurdo, por razones inherentes al funcionamiento de la operación aeronáutica, que éstas nunca sucedan, porque si bien en el plano teórico ciertamente no deben ocurrir, efectivamente se presentan por obra de la casuística, del tráfico de vehículos terrestres y aeronaves que circulan en el aeródromo; ahora bien, que sean indebidas, es el quid del asunto en la presente causa y constituyen indicios graves sobre el momento en que se introdujo la sustancia ilícita al procedimiento de embarque, y con ello, a la realización del hecho, mediante la intervención estructurada de sus perpetradores, devenidos en prueba ante la abrumadora evidencia aportada al proceso. Es entonces, que no existe ninguna justificación posible, más allá de las circunstancias exculpatorias pretendidas y alegadas en el debate, para que el vehículo chocón que arrastraba las carruchas se detuviera primero alrededor de seis minutos luego de iniciado su recorrido, apreciando de los vídeos y fotogramas exhibidos, que no existía ningún obstáculo para su debida marcha. Y mucho menos más adelante, cuando aún por un breve lapso, aparcó adyacente a otra unidad de transporte también llegada allí minutos antes y donde, a la luz radiante de la evidencia exhibida, se aprecian movimientos inusuales de sus dos tripulantes, es decir, del ciudadano Juan Colmenares y del ciudadano Freddy Farías, mirando hacia los lados de manera furtiva y al umbral de un punto en el que la cámara de seguridad tenía obstaculizado el campo de grabación, mencionado como punto muerto….PRIMERA DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACION QUE ADOLECE LA RECURRIDA. Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, 22, 157, 346 numerales 3 y 4, del Código Adjetivo Penal, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es inmotivada, con fundamento en los argumentos que a continuación se explanan:…En el caso in examine, la sentencia recurrida, consta de siete (07) capítulos no enumerados, a saber: "SENTENCIA DE MERITO"; "IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS"; "HECHO OBJETO DEL PROCESO", donde reproduce los hechos de la Acusación Fiscal; "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE", donde transcribe las declaraciones y preguntas formuladas a los testigos y expertos, adminiculándolas con las pruebas documentales, "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", donde transcribe las conclusiones de la Fiscalía y Defensas, así como las declaraciones de los acusados, limitándose a señalar los tipos penales que aplica; "PENALIDAD", realiza el computo de la penas y " DISPOSITIVA", contentiva de la decisión propiamente, sin embargo, a lo largo de la extensa sentencia, EL JUZGADOR NO REALIZA EL PROCESO DE SUBSUMIR LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO, ciudadano FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ, EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual es condenado. EL VICIO DE INMOTIVACION. La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar motivadamente todas y cada una de las solicitudes que realicen las partes y las pruebas que se evacúen durante el debate, subsumiendo los hechos en el derecho para dictar una sentencia fundada…Las anteriores consideraciones, las formulamos, con el debido respeto a los ilustres Magistrados, a los fines que se produzca una verdadera administración de justicia, por ello precisamos que analicen los argumentos que hemos esgrimido a los efectos que decidan lo conducente, declaren con lugar el presente recurso interpuesto, y en consecuencia sea ANULADA la recurrida y se ordene, un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, y se reponga el estado procesal en que se encontraban los acusados para el momento de producirse la misma. ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.- SEGUNDA DENUNCIA EL VICIO DE CONTRADICCION QUE ADOLECE LA RECURRIDA. Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, 22, 157, 346 numerales 3 y 4, del Código Adjetivo Penal por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es contradictoria, con base en los argumentos que a continuación se desarrollan: La sentencia que se recurre presenta el vicio de contradicción, toda vez que establece en su capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que el ciudadano EDGAR BÁEZ (empleado de la empresa Láser, que no estando de guardia, laboro el día de los hechos), condujo la unidad "21", propiedad de la empresa LASER, que hiciera contacto en una parada irregular (según se aprecia en videos y fotogramas), con el chocón conducido por nuestro defendido ciudadano FREDDY FARÍAS en compañía del ciudadano Tte. (GNB) JUAN COLMENARES, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, PARA CARGAR LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (CONTENIDA EN TRES MALETAS Y CONSISTENTE EN CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS CONTENTIVOS DE COCAÍNA, CON UN PESO DE CIENTO CINCO KILOGRAMOS (105 KG.) Y UN (1) ENVOLTORIO PLÁSTICO CONTENTIVO DE FENACETINA, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (1 KG.), que sería luego transbordada a la aeronave que serviría al vuelo 1964 con destino a República Dominicana, sustancia incautada posterior al regreso de la aeronave y el desembarque de todos los equipajes, en presencia de los testigos que depusieron en juicio, ciudadanos CARLOS PIÑATE y RICHARD BOLÍVAR, quienes fungían como agentes de plataforma o "porter",y como indica la sentencia que se recurre, quedó demostrado con el testimonio de los testigos presenciales y con el testimonio del funcionario actuante ALEJANDRO PERDOMO, las expertas LISBETH SEIJAS y EMY RANGEL, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se aprecian en todo su contenido y a los cuales se adminículo el dictamen pericial químico por ellas suscrito, incorporado por su lectura al debate así como el acta de inspección en la que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada. Pero, sorprendentemente, pasa el Juez A-quo a ABSOLVER al ciudadano EDGAR BAEZ, quien señala en la recurrida conducía " la unidad "21" que hiciera contacto con el chocón y las carruchas manipulados por Freddy Farías y Juan Colmenares para cargar la sustancia estupefaciente que sería luego transbordada a la aeronave..." por duda razonable y a CONDENAR a nuestro defendido, ciudadano FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ, como autor culpable v responsable de los mismos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…La motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes…en la sentencia dictada por el A-quo, al valorar los mismos medios probatorios para absolver y para condenar a sujetos a quienes coloca en su motivación "incurriendo en hechos similares", constitutivos de los mismos delitos, violándose el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso. De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de nuestro defendido, ciudadano FREDDY JOSE FARIAS VÁSQUEZ, razón por la cual el sentenciador ante la duda, ha debido decidir a su favor. Esta Defensa, considera, con el debido respeto al Juzgador, que ha incurrido en la infracción de los artículos 21, ordinal (sic) 2º y 49, ordinal (sic) 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario para determinar su decisión condenatoria en relación a nuestro defendido y absolutoria al otro sujeto, a quien se le juzgó por un hecho de las mismas características y tipificado en los mismos delitos, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de nuestro patrocinado o la duda razonable en favor del otro acusado, lo cual demuestra una aplicación errónea del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado desfavorable para nuestro defendido, ciudadano FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ, y favorable para el ciudadano EDGAR BÁEZ, viola el principio de igualdad ante la Ley, el debido proceso y la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. De lo anteriormente trascrito, estima esta Defensa que existe el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a su dispositiva, siendo que no desarrollo (sic) claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar, la condenatoria de un acusado y la absolutoria de otro, por hechos similares, constitutivos delito, y declaren con lugar el presente recurso interpuesto, y al efecto se anule la sentencia que se recurre y se ordene, un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que se pronunció. ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…PETITORIO. Solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anule la recurrida, y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que se pronunció…”
De la contestación ejercida por el Ministerio Público:
Los representantes de la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en sus escritos de contestaciones cursante del folio noventa y uno (91) al ciento setenta y cinco (175) y del ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza XXII, señalan, entre otras cosas, que:
Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Juan Carlos Colmenares Ramírez.
“…Como punto previo, debe destacarse que este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial, no escapa a la comprensión del grave, lesivo y perjudicial fenómeno del tráfico de sustancias estupefacientes, sobre todo aquel que se realiza a través de la criminalidad organizada, el cual es combatido con enormes esfuerzos realizados por el Estado Venezolano para combatirlo; es precisamente en ese contexto que fue realizado el presente debate, debiendo advertir, en vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, que no puede soslayarse el carácter del proceso como instrumento fundamental de la justicia, el cual se encuentra informado de diversas garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por mencionar sólo algunas, de manera tal que el dictado de la presente sentencia obedece a la ley, al derecho y a la justicia en el marco del Estado Democrático y social (sic) de Derecho y de Justicia que rige a la República Bolivariana de Venezuela, con preeminente observancia de los Derechos Fundamentales. Hechas estas acotaciones, la reconstrucción histórica de los hechos que dieron origen a la presente causa realizada a través de las sesiones del juicio oral y público donde se incorporaron los elementos de prueba ofrecidos por las partes, ahora bien, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el capitán Alejandro Perdomo, y por órdenes del Coronel Henry Arellano, entre los cuales se encontraban los funcionarios Wilmer Contreras, Pedro Coa, Germán González, Jesús Gamboa y aún los propios coacusados Juan Colmenares y Ray García, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, detectando dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, y que al ser revisadas en presencia de los ciudadanos Carlos Piñate y Richard Bolívar, quienes fungían como agentes de plataforma o "porter", pudo constatarse en su interior la existencia de ciento cinco (105) envoltorios plásticos contentivos de cocaína, con un peso de ciento cinco kilogramos (105 kg.) y un (1) envoltorio plástico contentivo de Fenacetina, con un peso de un kilogramo (1 kg.), como quedó acreditado con el testimonio de las expertas Lisbeth Seijas y Emy Rangel, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se aprecian en todo su contenido y a los cuales se adminiculó el dictamen pericial químico por ellas suscrito, incorporado por su lectura al debate así como el acta de inspección en la que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada. Ahora bien, prosiguiendo con los medios de prueba que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, abona sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal alijo fue introducido en dicha aeronave de manera fundamental, el testimonio de la experta JULIA CAMACHO. también adscrita a la prenombrada dependencia castrense, quien luego de practicar peritaje a las máquinas de detección por medio de rayos X dispuestas en el aeropuerto internacional conocidas entre otros nombres como Delta 2 y Delta 3, utilizada en este caso específico la primera para el control rutinario de embarque de las maletas del vuelo 1964 con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana y la segunda para el rechequeo posterior, que tales adminículos no se apreciaron en la primera ocasión, lo cual lleva a concluir que efectivamente, fueron incorporados de manera ilícita posteriormente a este primer control. Cabe hacer un alto en este punto, para acotar que efectivamente el tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte aéreo internacional, supone la existencia, de una organización criminal estructurada, que infiltrando elementos en el entramado de la operación aeronáutica tanto en los organismos públicos como privados, permitan alcanzar su cometido bajo las más diversas modalidades con el fin de eludir los controles implementados por el Estado Venezolano y los explotadores aeronáuticos. Es así, que pudo determinarse por medio de diversas pruebas testimoniales, y así queda establecido en la presente sentencia, que el momento específico de la introducción de los equipajes "infectados", fue luego del procedimiento de revisión y control realizado en el área de correas, como se desprende de la mencionada experticia, así como por las pesquisas realizadas por el funcionario Alejandro Perdomo, por el funcionario Júnior Randa, operador de la máquina de rayos X utilizada en la primera revisión, así como por la exhibición de los vídeos de seguridad registrados por las cámaras de seguridad, sobre las cuales hizo referencia el experto Richard Berríos, quien realizó igualmente experticia de extracción de fotogramas de los mismos, que se adminicula a su testimonio y es apreciado en su totalidad, declaración por demás compleja ya que informa de manera particular sobre el trayecto del íter crimínis y que aporta también elementos sobre la participación de los autores del hecho. De manera indirecta, los ciudadanos José Cedeño, César Hernández, quienes laboraron como agentes de plataforma o "porter" en la operación de embarque en el área de correas, también refieren la normalidad del procedimiento, con lo cual su conocimiento indirecto de los hechos permiten afirmar esta circunstancia, y así también fue referido por las ciudadanas Isauri Rodríguez y Lorena Da Silva, directoras de la empresa Láser. El hecho cierto es que, una vez hecho el chequeo de los equipajes procedentes del mostrador, ascendía a un monto de ciento sesenta (160) maletas, como puede apreciarse de los distintos manifiestos de equipaje realizados en las áreas de mostradores y correa, con diversos errores y correcciones, siendo testigos de dicho hecho, los funcionarios Jesús Gamboa y Germán González, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas como funcionarios encargados del control respectivo, y que igualmente, tales equipajes fueron sometidos al control por parte del guía can destinado para tal misión, funcionario Ray García Mavare, quien conformaba el equipo de trabajo liderado por el funcionario Juan Colmenares, quien era el oficial a cargo. Tampoco resultó objeto del contradictorio, que dichas maletas fueron llevadas a los contenedores conocidos como carruchas en un total de tres (3), y son contestes casi de manera unánime en que las mismas fueron precintadas, manifestando incluso el ciudadano César Hernández que él mismo colocó uno de los precintos, aun cuando no se presentaran evidencias físicas de ese procedimiento de seguridad, siendo esta una función que, por las específicas funciones y protocolos desarrollados a través de los manuales y normas de procedimientos en materia aeronáutica en desarrollo de los programas de seguridad previstos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, correspondía al ciudadano Asdrúbal Quintero, agente de seguridad de la empresa VENEAVSEC. quien prestaba dicho servicio a la explotadora de la aeronave; sin embargo, nunca se obtuvo evidencia física ni registros documentados de estos precintos, lo cual adquiere singular importancia dadas las fallas detectadas en el procedimiento, que permitieron la perpetración de los hechos enjuiciados. A partir de allí, con su posterior traslado surge una serie de circunstancias atípicas, y de hechos aparentemente aislados que condujeron al abordaje de la sustancia ilícita, adentrándonos ya en la intervención criminal de los autores del hecho. Y en este particular, quiere dejar constancia este decisor, que las mentadas formas de organización criminal actúan de manera ciertamente hábil bajo la forma de células aisladas, con el conocimiento de los controles implementados para poder eludirlos, siendo una ardua tarea demostrar su manera de obrar, lo cual, en la mayoría de los casos, no se logra a través de pruebas directas, evidentes, sino a través de indicios aportados al proceso que de manera conjunta permitan establecer, de manera inequívoca y más allá de cualquier duda razonable, la identificación de los autores, en algunos casos, dada la complejidad de las maniobras aquí asentadas. Continuando con el devenir de los hechos que se verificaron en esa fecha, los cuales además se encuentran recogidos en una serie de videos captados por las cámaras de seguridad dispuestas en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que fueron exhibidos en sala en presencia de las partes, se aprecia que al momento de ser cargadas las maletas en las mencionadas "carruchas" o "trolleys", el procedimiento para su embarque pasa porque las mismas sean remolcadas por un vehículo tipo tractor, denominado coloquialmente como "chocón", que era operado por el ciudadano Freddy Farías, empleado de la empresa "SEA" y que fue abordado por el ciudadano Juan Colmenares, aun cuando las normas internas de los funcionarios castrenses tan mencionadas en este debate y denominadas "POV", por sus siglas Plan Operativo Vigente, de aparente obligatorio cumplimiento, le compelían a que fuera otro el funcionario del equipo antidrogas que realizara dicha maniobra, específicamente el llamado anotador. Por su parte, lo cual tampoco fue objeto de contradicción, los ciudadanos Jesús Gamboa, Germán González, Ray García, y Asdrúbal Quintero, entre otros, abordaron una unidad de transporte de la empresa Láser, que debía escoltar al remolque de equipaje o "chocón" con las carruchas, y es desde este punto que inician las maniobras indebidas necesarias para la perpetración del ilícito. A partir de ese momento, ambos vehículos toman diversas direcciones, lo cual equivalió a un quebrantamiento absoluto de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto en lo referido a las normas de seguridad de la aviación o "avsec", como en lo atinente al control antidrogas implementado por la Guardia Nacional Bolivariana, apreciándose de los videos exhibidos en sala, de los fotogramas exhibidos y expuestos por el experto Richard Berríos, así como de las declaraciones rendidas por los testigos Gamboa, González, supra mencionados, del funcionario actuante Alejandro Perdomo, y de las ciudadanas Isauri Rodríguez y Lorena Da Silva, quienes colaboraron en las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, que el remolque de equipajes, tripulado por los acusados Colmenares y Farías, hacen una primera parada con una duración aproximada de cinco a seis minutos, asegurándose tomar un sentido contrario a la unidad de transporte que debía custodiar el cargamento de equipajes. Sobre el tema de las paradas, luego de la apreciación de los testimonios de los mentados testigos, con exclusión de lo alegado por los acusados, conforme a lo informado por casi la totalidad de aquellos, entre los que se incluye el ciudadano Ornar Morgado, empleado de la empresa "SEA", así como el ciudadano Deynel Ríos, presidente de la empresa "Veneavsec", así como las directivas de la empresa Láser y los funcionarios castrenses ya mencionados y aún el funcionario Augusto Colmenares, y en consideración a los protocolos contenidos en las documentales incorporadas, como lo son los Planes Operativos Vigentes de la Unidad Especial Antidrogas, resulta absurdo, por razones inherentes al funcionamiento de la operación aeronáutica, que éstas nunca sucedan, porque si bien en el plano teórico ciertamente no deben ocurrir, efectivamente se presentan por obra de la casuística, del tráfico de vehículos terrestres y aeronaves que circulan en el aeródromo; ahora bien, que sean indebidas, es el quid (sic) del asunto en la presente causa y constituyen indicios graves sobre el momento en que se introdujo la sustancia ilícita al procedimiento de embarque, y con ello, a la realización del hecho, mediante la intervención estructurada de sus perpetradores, devenidos en prueba ante la abrumadora evidencia aportada al proceso. Es entonces, que no existe ninguna justificación posible, más allá de las circunstancias exculpatorias pretendidas y alegadas en el debate, para que el vehículo chocón que arrastraba las carruchas se detuviera primero alrededor de seis minutos luego de iniciado su recorrido, apreciando de los vídeos y fotogramas exhibidos, que no existía ningún obstáculo para su debida marcha. Y mucho menos más adelante, cuando aún por un breve lapso, aparcó adyacente a otra unidad de transporte también llegada allí minutos antes y donde, a la luz radiante de la evidencia exhibida, se aprecian movimientos inusuales de sus dos tripulantes, es decir, del ciudadano Juan Colmenares y del ciudadano Freddy Farías, mirando hacia los lados de manera furtiva y al umbral de un punto en el que la cámara de seguridad tenía obstaculizado el campo de grabación, mencionado como punto muerto. Esta maniobra, que concluye con el arranque de ambas unidades casi de manera simultánea, es aquella en la que se transbordaron las maletas contentivas de la sustancia, para su posterior traslado a la plataforma remota, como así se desprende claramente de los medios apreciados mediante la presente sentencia, no encontrando asidero la explicación sobre su brevedad, o la existencia de unos precintos que fácilmente pudieron ser violados ya que la mención que existe de los mismos (a través del testimonio de los ciudadanos César Hernández, José Cedeño, Carlos Sumabila, Germán González, Jesús Gamboa) es que son unos adminículos de plástico, coloquialmente denominados tirrás los cuales se fracturan al ser forzados, resultando imposible que los coacusados en cuestión, Juan Colmenares y Freddy Farías, desconocieran lo que allí estaba aconteciendo e inviable la excepción propuesta por la defensa de éste último, dado que, ante la gravedad de dicha irregularidad, debió informar lo conducente de manera inmediata a sus supervisores sobre lo allí acontecido, esto es, las dos paradas indebidas y el alejamiento de los restantes agentes de seguridad públicos y privados. Luego, al momento de su arribo a la aeronave, y como quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios Jesús Gamboa y Germán González, prosiguió el ciudadano Juan Colmenares, mediante la superioridad que le concedía su rango militar, girando órdenes para quebrantar los respectivos controles, a desmembrar nuevamente el equipo de revisión antidrogas y ordenando a los mencionados, así como al ciudadano Ray García Mavare, a realizar el control en el área de cabina, encargándose el mismo del embarque de las maletas contenidas en las carruchas, todo lo cual quedó comprobado con el dicho de la ciudadana Sulvey Chacón, agente de seguridad destacada en la puerta de la aeronave, quien así lo refirió a este juzgado y como consta en el formato levantado al efecto, del cual se desprende que los tres funcionarios castrenses ingresaron a las 12:15 a hacer la revisión correspondiente, lo cual quedó corroborado igualmente con el testimonio del agente de plataforma CARLOS SUMABILA, quien recibió en las bodegas del avión a los ciudadanos acusados Colmenares y Farías. Y es en este punto, que se presenta la intervención del ciudadano Asdrúbal Quintero quien, a pesar de haber hecho el mismo la revisión en el área de correas, ante la disparidad de maletas, que ya no eran ciento sesenta (160), sino ciento sesenta y tres (163), diferencia de tres (3) equipajes que se desprendía de sus propios manifiestos levantados en el área de correas y de embarque, respectivamente, incorporados por su lectura al debate, no reportó esa circunstancia, como lo refirió la ciudadana Isauri Rodríguez. Directora de Seguridad de la Aerolínea, ni que las etiquetas de equipaje de esas maletas, no correspondían con el correlativo asignado, como bien ésta lo explicó, más allá de que tuvieran inscrita la denominación "1964", con bolígrafo, como se aprecia de la fijación fotográfica realizada, no quedando otra explicación posible, que el mismo permitió la introducción de tales elementos a la aeronave configurándose con ello su participación en los hechos, siendo su deber, conforme lo informó igualmente el testigo Deynel Ríos y consta en los protocolos de seguridad incorporados por la lectura, dar parte a sus supervisores, y paralizar la operación de embarque, contribuyendo así de manera efectiva a la perpetración del ilícito. Ciertamente, el ciudadano Asdrúbal Quintero no era un empleado que tuviera como función la detección de sustancias estupefacientes, de tal manera que no sería exigible algún tipo de pericia especial para poder haber apreciado la existencia de las mismas, sin embargo, quedó hartamente (sic) demostrado que una de sus funciones era hacer el conteo en el embarque; si sumamos ello a la apreciación del vídeo, donde el mismo se observó con una actitud manifiestamente displicente en el cumplimiento de sus funciones, y al hecho cierto que los tres equipajes fueron cargados en las carruchas luego de salir del área de correas, su participación no sólo era necesaria, sino indispensable para poder eludir el control que él mismo era el llamado a hacer. Resulta en consecuencia absurdo el alegato de la defensa del ciudadano Asdrúbal Quintero en cuanto a la falta de establecimiento del momento en que fueron introducidos los equipajes contentivos de la sustancia estupefaciente, llegando incluso a argüir que tampoco probó o demostró que dichas maletas fueron bajadas de las bodegas del avión, lo cual significaría que las mismas fueron introducidas en el traslado hacia el área de correas o a su arribo, para ser debidamente revisadas en la máquina de rayos x. Refirió la defensa del ciudadano Juan Carlos Colmenares, que el mismo fue indebidamente asignado como jefe de los servicios y obligado simultáneamente a la revisión de un vuelo, lo cual fue negado por sus superiores, ciudadanos Henry Arellano y Alejandro Perdomo, quienes manifestaron que esta circunstancia es práctica común, agregando el defensor que esto constituía una violación del Plan Operativo Vigente, sin especificar cuál, argumento que no encuentra asidero, pues de los incorporados al proceso, ninguno refiere esta circunstancia, desestimando en consecuencia tal alegato exculpatorio, así como el propio ciudadano acusado, quien refirió una serie de hechos previos y posteriores a la incautación de la sustancia estupefaciente, poniendo en duda la imparcialidad del ciudadano Alejandro Perdomo, funcionario investigador del caso, como que el mismo lo desvió un tiempo del procedimiento correspondiente, argumento que no tiene ningún asidero o forma de comprobación; que el sorteo se realizó a las diez y treinta horas de la mañana, es decir, cinco minutos antes del embarco del vuelo, lo cual no aparece tampoco como cierto, visto que el mencionado capitán, refirió que el sorteo se realizó después de pasar lista, lo cual se hace a las siete de la mañana, desconociendo por último la existencia de los Planes Operativos Vigentes, cuya aplicación como procedimiento estandarizado en todos los comandos, como lo explicó el Jefe de la Unidad Especial Antidrogas, teniente coronel Henry Arellano Gallardo…Ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, en la cual deben valorarse las declaraciones de testigos y expertos, siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, alegado por el recurrente supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión; situación ésta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma llena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se evidencia del capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivo de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados. De lo cual puede también observarse el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, así las cosas, se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, evidenciándose de una meridiana lectura del texto íntegro de la misma, que hace una reconstrucción histórica de los hechos que fueron acreditados en el debate oral y público a través de los medios probatorios que fueron incorporados al mismo, haciendo al final de cada uno de ellos la valoración, apreciación y comparación de los mismos atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, es importante destacar que ciertamente es el presente recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del encartado, el que verdaderamente se encuentra inmotivado, limitándose a alegar la existencia del precitado vicio, haciendo una serie de consideraciones subjetivas que en modo alguno quedaron acreditada en juicio, señalando de manera laxa que el juez ha fundado la sentencia en una serie de circunstancias imaginadas por él máxime cuando de la sentencia de mérito en cuestión se desprende lo aportado por los testimonios de cada uno de los medios de prueba así como los documentos incorporados por su lectura, que juntos demostraron de manera fehaciente que el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES era responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público acreditándose su participación efectiva en los hechos objeto del proceso, quedando así destruido el principio de presunción de inocencia que le amparaba…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicada en fecha 28 de julio de 2015 en el cual CONDENÓ a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Freddy José Farias Vásquez.
“…Al entender de los recurrentes, en la sentencia objeto de la controversia, "(…) el juzgador no realiza el proceso de subsumir la conducta de nuestro defendido, ciudadano Freddy José Farias Vásquez, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual es condenado (...)", según se desprende del extracto del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. En este sentido, esta Representación Fiscal observa que el presente proceso penal, el cual fue eminentemente oral, tal como se encuentra establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa pretende atacar la sentencia dictada por el honorable juzgado en funciones de juicio, en razón de que a su criterio, el juzgador no logra subsumir la conducta de su defendido, ciudadano Freddy José Farias Vásquez, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estimando que fueron infringidos los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que la defensa en su escrito de apelación "no señala ni motiva" de forma clara y precisa, por que considera que dichas normas jurídicas fueron violentadas por la sentencia recurrida, pues, solamente se limita a citar una serie de sentencias y jurisprudencias relacionadas a la "subsuncíón", sin hacer el respectivo análisis técnico- jurídico de las mismas que hagan comprender a este Representante Fiscal, como llegó a la conclusión de que fueron quebrantas (sic) las referidas normas jurídicas, toda vez que no indica por ejemplo, cuales de los supuesto o numerales del artículo 49 de nuestra carta magna fueron quebrantados por la sentencia recurrida; o como es que en la sentencia recurrida no fueron analizadas las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juzgador dedica para ello en su sentencia un capitulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE"; o por ejemplo que quiso aseverar la defensa, en cuanto al quebrantamiento del artículo 157 de la referida norma adjetiva, si estamos en presencia de una sentencia debidamente fundada y para ello el Juzgador fue lo suficientemente acuciosa al prever un capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", precisamente en el cual fundamenta y sustenta su decisión, dando cumplimiento así a las máximas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal venezolana. Ahora bien Honorables Magistrados, quedando suficientemente expuesto el punto anterior, observa esta Representación Fiscal, que la defensa fundamenta su primera denuncia en la supuesta "falta de motivación" de la sentencia recurrida, alegando que el Juzgador no subsumió la conducta del ciudadano Freddy José Farias Vásquez, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para ello es menester citar la siguiente sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que reza: Subsunción.- Es la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina penal, que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente. De ahí la necesidad de afirmar que la motivación en juicio es la indiscutible y positiva justificación objetiva, no sesgada, y siempre provista de la voluntariedad de la verdad que emerge de la pruebas relacionadas entre sí para construir el fallo absolutorio o condenatorio, mientras que la subsunción es la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina científica penal" (subrayado nuestro)… observamos que la defensa busca confundir lo que en el Derecho Venezolano se entiende como vicios de inmotivación por contradicción, lo cual ya quedó suficientemente explícito en el párrafo anterior; y sobre este particular manifiesta la defensa que la recurrida padece del referido vicio, en razón de que en su mismo fallo, el Juez de Juicio condenó a su defendido FREDDY FARÍAS y absolvió al ciudadano EDGAR BAEZ, siendo esta circunstancia algo propio que versa sobre el fondo de la causa debatida en Juicio Oral y Publico y no sobre circunstancias de derecho que motiven la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, lo que deja en evidencia la pretensión de la defensa, de interponer de forma temeraria el referido recurso, a objeto de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, quienes se deben al derecho, diriman sobre circunstancia de hecho debatidos en el Juicio Oral y Público, que motivaron al Juzgador en la elaboración de su decisión autónoma, fundada, clara y precisa, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió de forma inequívoca, darle el valor probatorio a los medios de prueba reproducidos a los largo del Juicio Oral y Público, conforme a las máximas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo en consecuencia condenar o absolver a quienes consideró pertinente, dada la naturaleza contradictoria del Juicio Oral y Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 del precitado Código Adjetivo, luego de analizadas, valoradas y escuchados los alegatos y pruebas incorporadas por las partes…En este mismo orden de ideas, no comprende esta Representación Fiscal, como es que la defensa pretende subrogar el futuro procesal de su defendido, hoy condenado, escudándose bajo la sombra del ciudadano EDGAR BAEZ, quien resultare absuelto en el Juicio Oral y Público, alegando una errónea supuesta "contradicción" en el fallo recurrido a sabiendas, y así se evidencia en la sentencia en cuestión, que las circunstancias de hecho y jurídicas que rodean a los ciudadanos EDGAR BAEZ y FREDDY FARÍAS son totalmente distintas, máxime, cuando la responsabilidad penal es personalísima y en efecto, así quedo demostrado en el debate oral y público en el cual se pudo determinar la responsabilidad penal de cada uno de los miembros de la organización criminal, quienes en razón de sus funciones y acciones delictivas resultaren condenados, no corriendo la misma suerte como era de esperarse, para aquellos a quien no se les pudo determinar su participación en el hecho delictivo como fuere el caso del ciudadano EDGAR BAEZ, razón por la cual, solicitamos respetuosamente que se ratifique la sentencia publicada el 28/07/2015 por el Juzgado 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Por todo esto, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación y RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 28/07/2015 por la Juez 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, toda vez que ninguno de los pronunciamientos de la misma, causó gravamen al imputado FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ, ni a su defensa...”
Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Asdrúbal José Quintero Bravo
“…Se pudo demostrar la participación clara y precisa del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, mediante la evacuación de los distintos Órganos de Prueba ofrecidos, quienes fueron armoniosos y contestes entre sí, en demostrar la participación como “AUTOR" del ciudadano antes mencionado como miembro de un grupo de delincuencia organizada, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así las cosas, visto que en el debate Oral y Público se demostró el grado de "AUTORÍA" del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO y de otras personas miembros de la organización delictiva, cuya identificación consta en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados; lo que en algún momento constituyó una "tesis" o "hipótesis" por parte de la Representación Fiscal, acerca de la participación del referido ciudadano en este grupo de delincuencia organizada, a los fines de llevar a cabo los hechos constantes en autos; fue mediante la sentencia recurrida, donde ese Honorable tribunal en funciones de juicio recogió todos los medios probatorios ofrecidos, y visto que guardaron coherencia y armonía entre sí, llevó a la juzgadora (sic) a determinar que la "tesis" constituida por el Ministerio Público, en efecto se trataba de un hecho cierto, que en efecto ocurrió y que dicha operación fue llevada a cabo por un grupo orquestado, estructurado y organizado con fines delictivos, cuyos miembros cumplieron funciones específica, cada unos dentro del ámbito de su competencia en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en la ciudad de Maiquetía, estado Vargas. En este sentido, tenemos que la defensa pretende atacar la sentencia dictada por el honorable juzgado en funciones de juicio, en razón de que a su criterio, el juzgador no logra subsumír la conducta de su defendido, ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estimando que fueron infringidos los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que la defensa en su escrito de apelación "no señala ni motiva" de forma clara y precisa, por que considera que dichas normas jurídicas fueron violentadas por la sentencia recurrida, pues, solamente se limita a citar una serie de sentencias y jurisprudencias relacionadas a la "subsunción", sin hacer el respectivo análisis técnico- jurídico de las mismas que hagan comprender a este Representante Fiscal, como llegó a la conclusión de que fueron quebrantas (sic) las referidas normas jurídicas, toda vez que no indica por ejemplo, cuales de los supuesto o numerales del artículo 49 de nuestra carta magna fueron quebrantados por la sentencia recurrida; o como es que en la sentencia recurrida no fueron analizadas las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juzgador dedica para ello en su sentencia un capitulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE"; o por ejemplo que quiso aseverar la defensa, en cuanto al quebrantamiento del artículo 157 de la referida norma adjetiva, si estamos en presencia de una sentencia debidamente fundada y para ello el Juzgador fue lo suficientemente acuciosa al prever un capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, precisamente en el cual fundamenta y sustenta su decisión, dando cumplimiento así a las máximas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal venezolana. Ahora bien Honorables Magistrados, quedando suficientemente expuesto el punto anterior, observa esta Representación Fiscal, que la defensa fundamenta su primera denuncia en la supuesta "falta de motivación" de la sentencia recurrida, alegando que el Juzgador no subsumió la conducta del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, en el delito de Asociación…En este sentido Honorables Magistrados, no comprende esta Representación Fiscal, el señalamiento hecho por la defensa al alegar que el Juzgador carece en su sentencia de la debida de motivación, en razón de no haber subsumido la conducta del ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues de análisis efectuado ut supra, se logra constatar que de los medios probatorios, se logra determinar la veracidad del hecho y la participación de todos y cada uno de los sujetos activos que intervinieron en la participación del hecho, indicando expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles acusados, señalando particularmente la forma en la cual el medio probatorio se "adecúa" a demostrar cada hecho delictivo materia del debate, lo que necesariamente permite subsumir las conductas de los sujetos activos en los tipos penales previsto en la norma adjetiva penal, en armonía con la máxima romana “juxta alegata et probata", razón por la cual, solicitamos respetuosamente que se ratifique la sentencia publicada el 28/07/2015 por el Juzgado 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. De la contestación a la segunda denuncia del recurso referida al supuesto vicio de contradicción de la sentencia recurrida. Al entender de los recurrentes, en la sentencia objeto de la controversia, "(...)la sentencia que se recurre presenta vicio de contradicción, toda vez que en su capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS" que el incumplió con el deber de asentar las novedades correspondientes al turno y del reporte de rampa, suscrito por su persona, se desprende que el mismo manejó un total de 163 piezas (...) Pero, sorprendentemente, pasa el Juez Aquo a Absolver al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES y a condenar a nuestro defendido, ASDRUBAL QUINTERO" según se desprende del extracto del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…Siendo así las cosas, observamos que la defensa busca confundir lo que en el Derecho Venezolano se entiende como vicios de inmotivación por contradicción, lo cual ya quedó suficientemente explícito en el párrafo anterior; y sobre este particular manifiesta la defensa que la recurrida padece del referido vicio, en razón de que en su mismo fallo, el Juez de Juicio condenó a su defendido ASDRUBAL QUINTERO y absolvió al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, siendo esta circunstancia algo propio que versa sobre el fondo de la causa debatida en Juicio Oral y Publico y no sobre circunstancias de derecho que motiven la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, lo que deja en evidencia la pretensión de la defensa, de interponer de forma temeraria el referido recurso, a objeto de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, quienes se deben al derecho, diriman sobre circunstancia de hecho debatidos en el Juicio Oral y Público, que motivaron al Juzgador en la elaboración de su decisión autónoma, fundada, clara y precisa, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió de forma inequívoca, darle el valor probatorio a los medios de prueba reproducidos a los largo del Juicio Oral y Público, conforme a las máximas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo en consecuencia condenar o absolver a quienes consideró pertinente, dada la naturaleza contradictoria del Juicio Oral y Público, de conformidad a los previsto en el artículo 18 del precitado Código Adjetivo, luego de analizadas, valoradas y escuchados los alegatos y pruebas incorporadas por las partes…Siendo así las cosas, observamos que la defensa busca confundir lo que en el Derecho Venezolano se entiende como vicios de inmotivación por contradicción, lo cual ya quedó suficientemente explícito en el párrafo anterior; y sobre este particular manifiesta la defensa que la recurrida padece del referido vicio, en razón de que en su mismo fallo, el Juez de Juicio condenó a su defendido ASDRUBAL QUINTERO y absolvió al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, siendo esta circunstancia algo propio que versa sobre el fondo de la causa debatida en Juicio Oral y Publico y no sobre circunstancias de derecho que motiven la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, lo que deja en evidencia la pretensión de la defensa, de interponer de forma temeraria el referido recurso, a objeto de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, quienes se deben al derecho, diriman sobre circunstancia de hecho debatidos en el Juicio Oral y Público, que motivaron al Juzgador en la elaboración de su decisión autónoma, fundada, clara y precisa, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió de forma inequívoca, darle el valor probatorio a los medios de prueba reproducidos a los largo del Juicio Oral y Público, conforme a las máximas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo en consecuencia condenar o absolver a quienes consideró pertinente, dada la naturaleza contradictoria del Juicio Oral y Público, de conformidad a los previsto en el artículo 18 del precitado Código Adjetivo, luego de analizadas, valoradas y escuchados los alegatos y pruebas incorporadas por las partes. En este mismo orden de ideas, no comprende esta Representación Fiscal, como es que la defensa pretende subrogar el futuro procesal de su defendido, hoy condenado, escudándose bajo la sombra del ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, quien resultare absuelto en el Juicio Oral y Público, alegando una errónea supuesta "contradicción" en el fallo recurrido a sabiendas, y así se evidencia en la sentencia en cuestión, que las circunstancias de hecho y jurídicas que rodean a los ciudadanos ASDRUBAL QUINTERO y CARLOS LUIS FLORES MORANTES son totalmente distintas, máxime, cuando la responsabilidad penal es personalísima y en efecto, así quedo demostrado en el debate oral y público en el cual se pudo determinar la responsabilidad penal de cada uno de los miembros de la organización criminal, quienes en razón de sus funciones y acciones delictivas resultaren condenados, no corriendo la misma suerte como era de esperarse, para aquellos a quien no se les pudo determinar su participación en e! hecho delictivo como fuere el caso del ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, razón por la cual, solicitamos respetuosamente que se ratifique la sentencia publicada el 28/07/2015 por el Juzgado 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, cursante del folio dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza X, dictaminó lo siguiente:
“…Hecha la apreciación correspondiente de manera individualizada de los medios de prueba evacuados en el debate, y con vista a los argumentos de cierre formulados por las partes, todos ellos vertidos en el presente fallo bajo la premisa fundamental de que la sentencia debe bastarse a sí misma, como garantía ante el justiciable y ante la sociedad, procediendo a explicar cuáles son los hechos comprobados tras el análisis de dichas pruebas mediante el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acotando quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”.Como punto previo, debe destacarse que este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial, no escapa a la comprensión del grave, lesivo y perjudicial fenómeno del tráfico de sustancias estupefacientes, sobre todo aquel que se realiza a través de la criminalidad organizada, el cual es combatido con enormes esfuerzos realizados por el Estado Venezolano para combatirlo; es precisamente en ese contexto que fue realizado el presente debate, debiendo advertir, en vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, que no puede soslayarse el carácter del proceso como instrumento fundamental de la justicia, el cual se encuentra informado de diversas garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por mencionar sólo algunas, de manera tal que el dictado de la presente sentencia obedece a la ley, al derecho y a la justicia en el marco del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que rige a la República Bolivariana de Venezuela, con preeminente observancia de los Derechos Fundamentales. Hechas estas acotaciones, la reconstrucción histórica de los hechos que dieron origen a la presente causa realizada a través de las sesiones del juicio oral y público donde se incorporaron los elementos de prueba ofrecidos por las partes, ha permitido establecer de manera indubitable, y no controvertida, que en fecha 16 de Marzo de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en horas de la tarde y minutos después de haber despegado la aeronave distinguida con las siglas YV 2945, operada por la aerolínea Laser retornó a las instalaciones del terminal internacional, por causas que ciertamente no fueron referidas por los testigos que depusieron en este debate de manera idéntica, pero que resultan irrelevantes a los fines del proceso. Como consecuencia de ello, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el capitán Alejandro Perdomo, y por órdenes del Coronel Henry Arellano, entre los cuales se encontraban los funcionarios Wilmer Contreras, Pedro Coa, Germán González, Jesús Gamboa y aún los propios coacusados Juan Colmenares y Ray García, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, detectando dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, y que al ser revisadas en presencia de los ciudadanos Carlos Piñate y Richard Bolívar, quienes fungían como agentes de plataforma o “porter”, pudo constatarse en su interior la existencia de ciento cinco (105) envoltorios plásticos contentivos de cocaína, con un peso de ciento cinco kilogramos (105 kg.) y un (1) envoltorio plástico contentivo de Fenacetina, con un peso de un kilogramo (1 kg.), como quedó acreditado con el testimonio de las expertas Lisbeth Seijas y Emy Rangel, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se aprecian en todo su contenido y a los cuales se adminiculó el dictamen pericial químico por ellas suscrito, incorporado por su lectura al debate así como el acta de inspección en la que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada. Ahora bien, prosiguiendo con los medios de prueba que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, abona sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal alijo fue introducido en dicha aeronave de manera fundamental, el testimonio de la experta JULIA CAMACHO, también adscrita a la prenombrada dependencia castrense, quien luego de practicar peritaje a las máquinas de detección por medio de rayos X dispuestas en el aeropuerto internacional conocidas entre otros nombres como Delta 2 y Delta 3, utilizada en este caso específico la primera para el control rutinario de embarque de las maletas del vuelo 1964 con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana y la segunda para el rechequeo posterior, que tales adminículos no se apreciaron en la primera ocasión, lo cual lleva a concluir que efectivamente, fueron incorporados de manera ilícita posteriormente a este primer control. Cabe hacer un alto en este punto, para acotar que efectivamente el tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte aéreo internacional, supone la existencia, de una organización criminal estructurada, que infiltrando elementos en el entramado de la operación aeronáutica tanto en los organismos públicos como privados, permitan alcanzar su cometido bajo las más diversas modalidades con el fin de eludir los controles implementados por el Estado Venezolano y los explotadores aeronáuticos. Es así, que pudo determinarse por medio de diversas pruebas testimoniales, y así queda establecido en la presente sentencia, que el momento específico de la introducción de los equipajes “infectados”, fue luego del procedimiento de revisión y control realizado en el área de correas, como se desprende de la mencionada experticia, así como por las pesquisas realizadas por el funcionario Alejandro Perdomo, por el funcionario Junior Randa, operador de la máquina de rayos X utilizada en la primera revisión, así como por la exhibición de los vídeos de seguridad registrados por las cámaras de seguridad, sobre las cuales hizo referencia el experto Richard Berríos, quien realizó igualmente experticia de extracción de fotogramas de los mismos, que se adminicula a su testimonio y es apreciado en su totalidad, declaración por demás compleja ya que informa de manera particular sobre el trayecto del íter criminis y que aporta también elementos sobre la participación de los autores del hecho. De manera indirecta, los ciudadanos José Cedeño, César Hernández, quienes laboraron como agentes de plataforma o “porter” en la operación de embarque en el área de correas, también refieren la normalidad del procedimiento, con lo cual su conocimiento indirecto de los hechos permiten afirmar esta circunstancia, y así también fue referido por las ciudadanas Isauri Rodríguez y Lorena Da Silva, directoras de la empresa Laser. El hecho cierto es que, una vez hecho el chequeo de los equipajes procedentes del mostrador, ascendía a un monto de ciento sesenta (160) maletas, como puede apreciarse de los distintos manifiestos de equipaje realizados en las áreas de mostradores y correa, con diversos errores y correcciones, siendo testigos de dicho hecho, los funcionarios Jesús Gamboa y Germán González, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas como funcionarios encargados del control respectivo, y que igualmente, tales equipajes fueron sometidos al control por parte del guía can destinado para tal misión, funcionario Ray García Mavare, quien conformaba el equipo de trabajo liderado por el funcionario Juan Colmenares, quien era el oficial a cargo. Tampoco resultó objeto del contradictorio, que dichas maletas fueron llevadas a los contenedores conocidos como carruchas en un total de tres (3), y son contestes casi de manera unánime en que las mismas fueron precintadas, manifestando incluso el ciudadano César Hernández que él mismo colocó uno de los precintos, aun cuando no se presentaran evidencias físicas de ese procedimiento de seguridad, siendo esta una función que, por las específicas funciones y protocolos desarrollados a través de los manuales y normas de procedimientos en materia aeronáutica en desarrollo de los programas de seguridad previstos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, correspondía al ciudadano Asdrúbal Quintero, agente de seguridad de la empresa VENEAVSEC, quien prestaba dicho servicio a la explotadora de la aeronave; sin embargo, nunca se obtuvo evidencia física ni registros documentados de estos precintos, lo cual adquiere singular importancia dadas las fallas detectadas en el procedimiento, que permitieron la perpetración de los hechos enjuiciados. A partir de allí, con su posterior traslado surge una serie de circunstancias atípicas, y de hechos aparentemente aislados que condujeron al abordaje de la sustancia ilícita, adentrándonos ya en la intervención criminal de los autores del hecho. Y en este particular, quiere dejar constancia este decisor, que las mentadas formas de organización criminal actúan de manera ciertamente hábil bajo la forma de células aisladas, con el conocimiento de los controles implementados para poder eludirlos, siendo una ardua tarea demostrar su manera de obrar, lo cual, en la mayoría de los casos, no se logra a través de pruebas directas, evidentes, sino a través de indicios aportados al proceso que de manera conjunta permitan establecer, de manera inequívoca y más allá de cualquier duda razonable, la identificación de los autores, en algunos casos, dada la complejidad de las maniobras aquí asentadas. Continuando con el devenir de los hechos que se verificaron en esa fecha, los cuales además se encuentran recogidos en una serie de videos captados por las cámaras de seguridad dispuestas en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que fueron exhibidos en sala en presencia de las partes, se aprecia que al momento de ser cargadas las maletas en las mencionadas “carruchas” o “trolleys”, el procedimiento para su embarque pasa porque las mismas sean remolcadas por un vehículo tipo tractor, denominado coloquialmente como “chocón”, que era operado por el ciudadano Freddy Farías, empleado de la empresa “SEA” y que fue abordado por el ciudadano Juan Colmenares, aun cuando las normas internas de los funcionarios castrenses tan mencionadas en este debate y denominadas “POV”, por sus siglas Plan Operativo Vigente, de aparente obligatorio cumplimiento, le compelían a que fuera otro el funcionario del equipo antidrogas que realizara dicha maniobra, específicamente el llamado anotador. Por su parte, lo cual tampoco fue objeto de contradicción, los ciudadanos Jesús Gamboa, Germán González, Ray García, y Asdrúbal Quintero, entre otros, abordaron una unidad de transporte de la empresa Laser, que debía escoltar al remolque de equipaje o “chocón” con las carruchas, y es desde este punto que inician las maniobras indebidas necesarias para la perpetración del ilícito. A partir de ese momento, ambos vehículos toman diversas direcciones, lo cual equivalió a un quebrantamiento absoluto de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto en lo referido a las normas de seguridad de la aviación o “avsec”, como en lo atinente al control antidrogas implementado por la Guardia Nacional Bolivariana, apreciándose de los videos exhibidos en sala, de los fotogramas exhibidos y expuestos por el experto Richard Berríos, así como de las declaraciones rendidas por los testigos Gamboa, González, supra mencionados, del funcionario actuante Alejandro Perdomo, y de las ciudadanas Isauri Rodríguez y Lorena Da Silva, quienes colaboraron en las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, que el remolque de equipajes, tripulado por los acusados Colmenares y Farías, hacen una primera parada con una duración aproximada de cinco a seis minutos, asegurándose tomar un sentido contrario a la unidad de transporte que debía custodiar el cargamento de equipajes. Sobre el tema de las paradas, luego de la apreciación de los testimonios de los mentados testigos, con exclusión de lo alegado por los acusados, conforme a lo informado por casi la totalidad de aquellos, entre los que se incluye el ciudadano Omar Morgado, empleado de la empresa “SEA”, así como el ciudadano Deynel Ríos, presidente de la empresa “Veneavsec”, así como las directivas de la empresa Laser y los funcionarios castrenses ya mencionados y aún el funcionario Augusto Colmenares, y en consideración a los protocolos contenidos en las documentales incorporadas, como lo son los Planes Operativos Vigentes de la Unidad Especial Antidrogas, resulta absurdo, por razones inherentes al funcionamiento de la operación aeronáutica, que éstas nunca sucedan, porque si bien en el plano teórico ciertamente no deben ocurrir, efectivamente se presentan por obra de la casuística, del tráfico de vehículos terrestres y aeronaves que circulan en el aeródromo; ahora bien, que sean indebidas, es el quid del asunto en la presente causa y constituyen indicios graves sobre el momento en que se introdujo la sustancia ilícita al procedimiento de embarque, y con ello, a la realización del hecho, mediante la intervención estructurada de sus perpetradores, devenidos en prueba ante la abrumadora evidencia aportada al proceso. Es entonces, que no existe ninguna justificación posible, más allá de las circunstancias exculpatorias pretendidas y alegadas en el debate, para que el vehículo chocón que arrastraba las carruchas se detuviera primero alrededor de seis minutos luego de iniciado su recorrido, apreciando de los vídeos y fotogramas exhibidos, que no existía ningún obstáculo para su debida marcha. Y mucho menos más adelante, cuando aún por un breve lapso, aparcó adyacente a otra unidad de transporte también llegada allí minutos antes y donde, a la luz radiante de la evidencia exhibida, se aprecian movimientos inusuales de sus dos tripulantes, es decir, del ciudadano Juan Colmenares y del ciudadano Freddy Farías, mirando hacia los lados de manera furtiva y al umbral de un punto en el que la cámara de seguridad tenía obstaculizado el campo de grabación, mencionado como punto muerto. Esta maniobra, que concluye con el arranque de ambas unidades casi de manera simultánea, es aquella en la que se transbordaron las maletas contentivas de la sustancia, para su posterior traslado a la plataforma remota, como así se desprende claramente de los medios apreciados mediante la presente sentencia, no encontrando asidero la explicación sobre su brevedad, o la existencia de unos precintos que fácilmente pudieron ser violados ya que la mención que existe de los mismos (a través del testimonio de los ciudadanos César Hernández, José Cedeño, Carlos Sumabila, Germán González, Jesús Gamboa) es que son unos adminículos (sic) de plástico, coloquialmente denominados tirrás los cuales se fracturan al ser forzados, resultando imposible que los coacusados en cuestión, Juan Colmenares y Freddy Farías, desconocieran lo que allí estaba aconteciendo e inviable la excepción propuesta por la defensa de éste último, dado que, ante la gravedad de dicha irregularidad, debió informar lo conducente de manera inmediata a sus supervisores sobre lo allí acontecido, esto es, las dos paradas indebidas y el alejamiento de los restantes agentes de seguridad públicos y privados. Luego, al momento de su arribo a la aeronave, y como quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios Jesús Gamboa y Germán González, prosiguió el ciudadano Juan Colmenares, mediante la superioridad que le concedía su rango militar, girando órdenes para quebrantar los respectivos controles, a desmembrar nuevamente el equipo de revisión antidrogas y ordenando a los mencionados, así como al ciudadano Ray García Mavare, a realizar el control en el área de cabina, encargándose el mismo del embarque de las maletas contenidas en las carruchas, todo lo cual quedó comprobado con el dicho de la ciudadana Sulvey Chacón, agente de seguridad destacada en la puerta de la aeronave, quien así lo refirió a este juzgado y como consta en el formato levantado al efecto, del cual se desprende que los tres funcionarios castrenses ingresaron a las 12:15 a hacer la revisión correspondiente, lo cual quedó corroborado igualmente con el testimonio del agente de plataforma CARLOS SUMABILA, quien recibió en las bodegas del avión a los ciudadanos acusados Colmenares y Farías. Y es en este punto, que se presenta la intervención del ciudadano Asdrúbal Quintero quien, a pesar de haber hecho el mismo la revisión en el área de correas, ante la disparidad de maletas, que ya no eran ciento sesenta (160), sino ciento sesenta y tres (163), diferencia de tres (3) equipajes que se desprendía de sus propios manifiestos levantados en el área de correas y de embarque, respectivamente, incorporados por su lectura al debate, no reportó esa circunstancia, como lo refirió la ciudadana Isauri Rodríguez, Directora de Seguridad de la Aerolínea, ni que las etiquetas de equipaje de esas maletas, no correspondían con el correlativo asignado, como bien ésta lo explicó, más allá de que tuvieran inscrita la denominación “1964”, con bolígrafo, como se aprecia de la fijación fotográfica realizada, no quedando otra explicación posible, que el mismo permitió la introducción de tales elementos a la aeronave configurándose con ello su participación en los hechos, siendo su deber, conforme lo informó igualmente el testigo Deynel Ríos y consta en los protocolos de seguridad incorporados por la lectura, dar parte a sus supervisores, y paralizar la operación de embarque, contribuyendo así de manera efectiva a la perpetración del ilícito. Ciertamente, el ciudadano Asdrúbal Quintero no era un empleado que tuviera como función la detección de sustancias estupefacientes, de tal manera que no sería exigible algún tipo de pericia especial para poder haber apreciado la existencia de las mismas, sin embargo, quedó hartamente demostrado que una de sus funciones era hacer el conteo en el embarque; si sumamos ello a la apreciación del vídeo, donde el mismo se observó con una actitud manifiestamente displicente en el cumplimiento de sus funciones, y al hecho cierto que los tres equipajes fueron cargados en las carruchas luego de salir del área de correas, su participación no sólo era necesaria, sino indispensable para poder eludir el control que él mismo era el llamado a hacer. Resulta en consecuencia absurdo el alegato de la defensa del ciudadano Asdrúbal Quintero en cuanto a la falta de establecimiento del momento en que fueron introducidos los equipajes contentivos de la sustancia estupefaciente, llegando incluso a argüir que tampoco probó o demostró que dichas maletas fueron bajadas de las bodegas del avión, lo cual significaría que las mismas fueron introducidas en el traslado hacia el área de correas o a su arribo, para ser debidamente revisadas en la máquina de rayos x. Refirió la defensa del ciudadano Juan Carlos Colmenares, que el mismo fue indebidamente asignado como jefe de los servicios y obligado simultáneamente a la revisión de un vuelo, lo cual fue negado por sus superiores, ciudadanos Henry Arellano y Alejandro Perdomo, quienes manifestaron que esta circunstancia es práctica común, agregando el defensor que esto constituía una violación del Plan Operativo Vigente, sin especificar cuál, argumento que no encuentra asidero, pues de los incorporados al proceso, ninguno refiere esta circunstancia, desestimando en consecuencia tal alegato exculpatorio, así como el propio ciudadano acusado, quien refirió una serie de hechos previos y posteriores a la incautación de la sustancia estupefaciente, poniendo en duda la imparcialidad del ciudadano Alejandro Perdomo, funcionario investigador del caso, como que el mismo lo desvió un tiempo del procedimiento correspondiente, argumento que no tiene ningún asidero o forma de comprobación; que el sorteo se realizó a las diez y treinta horas de la mañana, es decir, cinco minutos antes del embarco del vuelo, lo cual no aparece tampoco como cierto, visto que el mencionado capitán, refirió que el sorteo se realizó después de pasar lista, lo cual se hace a las siete de la mañana, desconociendo por último la existencia de los Planes Operativos Vigentes, cuya aplicación como procedimiento estandarizado en todos los comandos, como lo explicó el Jefe de la Unidad Especial Antidrogas, teniente coronel Henry Arellano Gallardo. Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano Ray García, quien aquí decide observa que del dicho unánime de los testigos vinculados con la revisión en el área de correas, se desprende que el mismo sí realizó inicialmente sus funciones, esto es, la inspección por medio del semoviente canino asignado, de los equipajes a ser embarcados; y que luego, por orden de su superior, el ciudadano Juan Colmenares, se trasladó en compañía de los ciudadanos Jesús Gamboa y Germán González a revisar la cabina de la aeronave, lo cual es corroborado por el testigo Carlos Sumabila, porter en el área de embarque y la ciudadana Sulvey Chacón, como ya fue referido, aprovechando la ocasión los ciudadanos Juan Colmenares, Freddy Farías y Asdrúbal Quintero, a iniciar la carga de la aeronave con los equipajes “infectados”, contentivos del alijo de ciento cinco kilogramos de cocaína. En este orden de ideas, si bien es cierto que no solamente él, sino también los dos mencionados incumplieron con los Planes Operativos Vigentes o POV que les correspondían, resulta capital distinguir sobre el concepto de omisión consciente anunciado por la representación fiscal para cimentar su culpabilidad, y es que esta queda enervada con el dicho de tales testigos, que entonces en un correcto y sano ejercicio de la acción penal debieron también ser imputados y acusados, pues no sólo el guía can habría omitido la revisión de la bodega, sino también el operador y el anotador. Que estas circunstancias generen responsabilidad administrativa, es muy posible que sea cierto, pero debe deslindarse en este punto la responsabilidad penal ante el devenir de las cosas, la comprobación de los hechos y la justa apreciación sobre las facultades de tales funcionarios, pues ninguno de ellos, ni siquiera el capitán Alejandro Perdomo, ni el Coronel Henry Arellano, afirmaron que les fuera permitido incumplir una orden superior, que efectivamente fue impartida por el ciudadano Juan Colmenares quien desvió de manera consciente el cumplimiento de sus funciones y las de sus subalternos para asegurar la introducción de sustancias estupefacientes en la aeronave y posteriormente pretendió que tanto el coacusado así como los ciudadanos Germán González y Jesús Gamboa, encubrieran su conducta ilícita, siendo que la incautación fue producto, como se estableció al inicio, del retorno de la aeronave y no de la intervención oportuna de los agentes designados para ello. De esta forma, el acusado Ray García, aun cuando pueda considerarse que incumplió parcialmente con sus funciones, para este juzgado y con base a los medios de prueba apreciados, ciertamente no obró con la mayor diligencia posible en sus funciones, más no se comprobó que ello fuera de manera deliberada, lo cual excluye el elemento volitivo de su conducta, y por tanto no hay un nexo causal que lo haga penalmente responsable. Dentro del ámbito militar, aun cuando existen reglas claras y definidas para los distintos tipos de actuación de los funcionarios castrenses, la conducta de sus integrantes se encuentra fundamentada en los paradigmas de la disciplina, la subordinación y la obediencia, lo cual no constituye una simple sentencia de decisor, sino un precepto de orden constitucional (artículo 328 CRBV) y legal (artículo 153 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), de las que se valió el acusado Juan Carlos Colmenares para dar instrucciones a los miembros del grupo destacado para la revisión antidrogas de ese vuelo, y eludir los controles que pudieron haber conducido a la detección de la sustancia incautada. Y en ello fueron contestes todos los funcionarios, de distintos rangos que conforman la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual, al no ser manifiestamente contraria a la moral y a las buenas costumbres, ni clara e indubitablemente (para el momento) vinculada con una actividad criminal, al ciudadano Ray García no le era exigible una conducta distinta, como tampoco le fue exigible a los ciudadanos Germán González y Jesús Gamboa, destacando este decisor, como corolario de todo lo anterior, que revisados como fueron los Planes Operativos Vigentes incorporados a este debate, sólo se encuentran expresamente facultados los oficiales (jefe de área de sótano), para volver a realizar la revisión antidrogas, en caso que se presente alguna anomalía o irregularidad que haga presumir el quebrantamiento de los procedimientos correspondientes. Sólo le era posible entonces, transmitir la novedad a su superior jerárquico, y en este sentido se apreció el testimonio del ciudadano Germán González, quien habida cuenta de las palabras del ciudadano Juan Carlos Colmenares sugiriéndoles simular que todo el equipo antidrogas había hecho la revisión, le dirigió una mirada (en sus propias palabras) a sus compañeros haciéndoles ver que informaría lo pertinente, circunstancia que también se erige en favor de dicho acusado. Acudiendo a la lógica, dado que se le ha endilgado el hecho de omitir voluntariamente la revisión de las bodegas previo al embarque de los equipajes, colaborando con ello en la organización criminal que asegurara el tráfico de la sustancia, la línea argumental del Ministerio Público presenta una sencilla contradicción que excluye por sí misma la imputación, puesto que no sería necesaria la participación del guía can, si el mismo revisaría la bodega previamente al embarque de las maletas, dado que luego no se realiza este chequeo, habiendo ya omitido el primero de los controles donde sí podía ser detectada la sustancia por el semoviente canino. En lo que respecta a la imputación dirigida en contra de los ciudadanos Carlos Flores y Edgar Báez, se observa que la imposición de una sentencia condenatoria supone la plena convicción, derivada de la concreción probatoria suficiente para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que los acusados de autos sean los autores de los hechos que les fueran endilgados. Ciertamente, surgen indicios que sugieren su participación en los mismos, pues no intervendrían de forma directa en el delito, que como bien se ha afirmado, es de mera actividad, fundamentando el Ministerio Público su hipótesis acusatoria en el hecho de que el primero de los mencionados, permitiera que el segundo prestara sus labores ese día sin autorización, quien a su vez conduciría la unidad “21” que hiciera contacto con el chocón y las carruchas manipulados por Freddy Farías y Juan Colmenares para cargar la sustancia estupefaciente que sería luego transbordada a la aeronave, reportando al despachador de vuelo, la cantidad de ciento sesenta maletas (160) para el peso y balance que determinara la cantidad de los equipajes a ser estibados en los compartimientos de las bodegas, lo cual resultó ser falso, pues del reporte de rampa incorporado por su lectura, se desprende que el mismo reportó la cantidad de ciento sesenta y tres (163) equipajes, recordando en cuanto a este particular, que si bien el acusado en cuestión tenía funciones supervisorias sobre la manipulación de dicha carga, no tenía contacto directo con la misma en cuanto a su revisión y registro, de tal manera que es una posibilidad cierta, que se le hubiese reportado el total al final de la operación. En lo que respecta al ciudadano Edgar Báez, se aprecia que el testimonio del ciudadano Víctor Guarnieri es el único que permite afirmar que el mencionado chofer condujera el mencionado vehículo horas antes del suceso, lo cual no fue confirmado por el ciudadano Carlos Izaguirre, ambos empleados de guardia de la empresa Laser el día 16 de marzo de 2014. Por su parte, el ciudadano José Colmenares, con la misma condición no vio a EDGAR BÁEZ ese día. Refiere que sólo hay una unidad pequeña, por lo que podría colegirse (por no haber contradicción) que la única pequeña es la 21, sin embargo, al ser interrogado, manifiesta que “cree” que es la “01”. Que el mismo pudiera o no laborar ese día, es una situación que tampoco resulta claro inferir, pues si bien la ciudadana Isauri Rodríguez niega tal posibilidad, la ciudadana Lorena Da Silva, aunque afirma lo propio, también manifiesta que es posible autorizar personal extra vía telefónica. De esta manera, tomando en consideración que el ciudadano Carlos Flores no tenía entre sus funciones participar de manera inmediata en el control y manipulación de equipajes, lo cual no lo excluye per se de poder haber tenido participación, pero que además en su declaración el ciudadano Alejandro Perdomo expresa sus dudas, que comparte este decisor sobre lo que toma el ciudadano Edgar Báez de la mesa pues textualmente refiere que sería cuestión de ampliar el vídeo o hacer otra experticia para determinar qué objeto efectivamente tomó, lo que él presume que fueron unas llaves, aunado al hecho que ciertamente la unidad que se detiene junto al chocón no pudo ser indubitablemente identificada por el experto Richard Berríos ni se aprecia con claridad ni las inscripciones, ni la numeración, la identificación en cuanto a que Edgar Báez manejó esa unidad, en ese momento refiere el capitán que fue a través de sus compañeros de trabajo, pero los testigos no fueron contestes en corroborar tal circunstancia, por lo que se configuran dudas razonables sobre la verificación indubitable de estas especies endilgatorias, que ante la vigencia del principio universal in dubio pro reo, determinan el dictado de la presente sentencia. Por ello se afirma y aquí se establece, en lo que respecta a la participación que estos ciudadanos pudieran haber tenido en los hechos, que la llamada tesis inculpatoria del Ministerio Público, cede por basarse en proposiciones equívocas. Los indicios aportados en la presente causa, al ser tomados en conjunto, y teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, no forman la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Carlos Flores y Edgar Báez, muy a pesar de la gravedad de los hechos, por lo exiguo del material probatorio; tan es así, que el Ministerio Público al presentar sus conclusiones manifiesta que quedó acreditado que el ciudadano Edgar Báez manejó la unidad que se encontró con el remolque para cargar el alijo de sustancias estupefacientes, pero no hizo mención a cuáles fueron las pruebas de las que derivó su juicio de valor, lo cual, salvando las distancias y facultades de este órgano jurisdiccional, no puede tampoco establecer con certeza, ante los razonamientos expuestos en la presente motivación. Por ello, ante la falta de comprobación de la participación del segundo de los mencionados en los hechos, por vía de consecuencia cesan, por exclusión, los indicios surgidos en contra del primero en cuanto a la connivencia que se le atribuyó. Y en este orden de ideas, en el análisis lógico de los fundamentos de la imputación o tesis inculpatorias contrastadas con los medios de prueba evacuados al proceso, se erige en paradójico concluir que el ciudadano Carlos Flores no asentó la presencia extraordinaria del ciudadano Edgar Báez el día de los hechos en el libro de novedades, ya que no le convenía dejar constancia, no le convenía hacer del cocimiento que no tenía permiso ni autorización pero que sí formaba parte de ese monopolio que llevara a cabo esa acción delictual ese día ingresara a trabajar, mientras éste último marcó su horario de entrada en la tarjeta correspondiente, apreciando igualmente en los argumentos finales esgrimidos por el Ministerio Público, una serie de proposiciones sin respaldo en el elenco probatorio evacuado, tales como que el ciudadano Carlos Flores anotara en una pizarra la distribución de los vuelos, que el ciudadano Edgar Báez tomó específicamente las llaves de la unidad 21 En lo que respecta a la participación que los ciudadanos MARCOS VERENZUELA y MIGUEL RAMOS pudieron haber tenido en el hecho, luego de apreciar los elementos de prueba aquí mencionados se concluye que no existe ningún indicio que permita establecer que los mismos formaran parte de la organización destinada al ingreso de estupefacientes a la aeronave o a eludir los controles correspondientes, lo cual deriva de los diversos testimonios recabados durante el debate de los cuales se desprende que ambos, como lo fueron los de las ciudadanas Isauri Rodríguez, Lorena Da Silva, Nathaly Valladares y el ciudadano Deynel Ríos, encontrándose en las instalaciones del aeropuerto cumplían funciones de seguridad relacionadas con el vuelo, sin embargo las mismas eran de coordinación y supervisión, sin que se haya aportado ningún elemento incriminatorio o indiciario que los vincule con los hechos, lo cual además se encuentra respaldado por las normas de procedimientos y funciones previamente establecidos que constan de las pruebas documentales incorporadas al debate, sobre lo cual considera este decisor que no es necesario abundar, pues así fue apreciado por el titular de la acción penal al término del debate, realizando la solicitud de absolución de dichos ciudadanos como parte de buena fe en el proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. PENALIDAD. En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES RAMÍREZ, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, veinte (20) años de prisión. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, la cual deberá aumentada a la mitad, en virtud de la agravante establecida en el numeral tercero del artículo 163 esjudem, por tratarse el acusado de un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que equivale a siete (7) años y seis (6), meses, resultando en un lapso de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, la pena correspondiente a dicho delito. El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terorrismo, establece una sanción de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, ocho (8) años de prisión. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a seis (6) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la última pena resulta menos gravosa a la correspondiente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estimada en veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la menos grave, que se vería reducida a tres (3) años de prisión por el delito de ASOCIACIÓN, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer a los ciudadanos ASDRÚBAL QUINTERO y FREDDY FARÍAS, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, veinte (20) años de prisión. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión. El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terorrismo, establece una sanción de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, ocho (8) años de prisión. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a seis (6) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la última pena resulta menos gravosa a la correspondiente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estimada en quince (15) años de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la menos grave, que se vería reducida a tres (3) años de prisión por el delito de ASOCIACIÓN, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS GIL, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/09/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18142856, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia probatoria. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MARCO ANTONIO VERENZUELA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13/11/1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9672537, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia probatoria. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA MAVARE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20180026, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 163, numeral tercero ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por duda razonable. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER BÁEZ GARCÍA, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/09/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13223647, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por duda razonable. QUINTO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MORANTES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/10/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12165932, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando su libertad plena así como el cese de la medidas de coerción personal decretada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por duda razonable. SEXTO: CONDENA al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/10/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16507582 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ FARÍAS VÁSQUEZ, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/07/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18323161 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES RAMÍREZ, Venezolano, natural de Humocaro, estado Lara, nacido en fecha 17/04/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19431029 a cumplir la pena de VEINTINCINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo establecido en el artículo 163, numeral tercero ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
Cursa del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza XIII de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 27 de abril de 2016, en la cual se expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por esta defensa en su debida oportunidad el cual esta fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de falta manifiesta de la motivación y contradicción de la sentencia, contenida en el artículo 346 numeral 4 ejusdem, esa falta de motivación como uds bien saben es concatenar un hecho a los fines de buscar la verdad…la defensa trata de desacreditar la sentencia dictada por el juzgador pero para esta representación fiscal esta claro y se evidencia el análisis y la concatenación realizada por el juzgador, en relación a lo señalado por la defensa privada del preño del avión en cuanto a la droga y a la calificación de asociación en la sentencia quedó demostrado con todos los elementos probatorios la responsabilidad penal de cada uno de los acusados…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.
Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.
Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
Ahora bien, los recurrentes en el primer escrito recursivo alegan que:
“…Recurrida por los motivos catalogados en el artículo 444 numerales 5 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente dentro de los supuestos allí regulados y en orden presentado por inobservancia de la Ley, falta parcial de motivación e ilogicidad en la motivación y lesiones de orden constitucional y legal…”
Que: “…Consecuentes con el orden presentado y el marco del examen de Falta Parcial de Motivación se resaltan los dichos de los responsables del Plan de Seguridad Local de las normas vigentes en la materia aeródroma básicamente aportado endógenamente desde el explorador aéreo desde DIRECTORA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA LASSER AIR LINES EN EL AEROPUERTO y en el área INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA…”
Que: “…La Valoración Documental… peritación...fue adminiculada al testimonio de las expertas, quienes la suscribieron, siendo apreciado en todo su contenido pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivado el valor probatorio en las consideraciones correspondientes que preceden", aplicada a las expertas Lisbeth Seijas y Eini Rangél, en sus dos experticias técnicas a los folios 171 al 175 supra (sic) ..”
Que: “…De lo anteriormente (sic) se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa…”
Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de la pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)
Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:
“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de esta Alzada.
Tomando en cuenta los criterios anteriores plasmados por la Sala de Casación Penal, tenemos pues, que la Corte de Apelaciones, no puede pronunciarse en relación a los medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, sino que, debe verificar si el razonamiento o valoración del Juez de Instancia, en relación a tales medios probatorios, y en virtud de esta valoración tomar la decisión que corresponda.
El jurista patrio, Roberto Delgado Idrogo, establece que en el sistema procesal acusatorio, la actividad probatoria presupone una participación protagónica de las partes en la medida que, conforme al principio de aportación de pruebas, ellas se forman e incorporan al proceso conforme a los actos desplegados por las partes para poner en conocimiento del Juez de los hechos a ser probados o desvirtuados, y de los instrumentos (pruebas) idóneos para que el juez se limite a cumplir su labor cognoscitiva que implica primero una evaluación sobre su admisibilidad y posteriormente, una apreciación sobre su fuerza probatoria.
En relación a la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.
Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que una de las denuncias del recurrente versa sobre el análisis de los medios probatorios, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.
En este sentido tenemos pues, que el a quo en el capítulo titulado como “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, desarrolló todo lo relativo al objeto e íter procesal del juicio en cuestión.
Dicho capítulo comenzó con la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos suscitados que llevaron a iniciar el proceso de marras así como la declaración brindada por los hoy condenados.
Posterior el Juez de Instancia procedió a vaciar las deposiciones de los testigos evacuados en juicio así como la valoración dada a tales testimonios, estableciendo cuales medios fueron apreciados totalmente y cuales no.
Adminiculado a lo anterior, observa esta Alzada que el a quo valoró los testimonios evacuados de la siguiente manera:
Valoración del testimonio de las ciudadanas Eimy Isabel Rangel Colmenares y Lisbeth Carolina Seijas Rivero:
“…Las declaraciones de las expertas EIMY RANGEL y LISBETH SEIJAS, a las cuales se adminicula el contenido del acta de peritación de fecha 18 de marzo de 2014 cursante de los folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente, así como el contenido del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-14/0353 de la misma fecha, suscritos por ellas, son apreciadas en conjunto y en todo su contenido, por ser armónicas y contestes, versando sobre una misma actividad, específicamente su peritaje sobre la sustancia ilícita cuyo tráfico ilícito constituye el hecho objeto del proceso, abonando la convicción de este juzgador sobre la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando la existencia de la evidencia constituida por ciento cinco envoltorios elaborados en materiales sintéticos de diferentes colores y presentaciones, contentivos todos ellos de una sustancia en consistencia de polvo compactado, de aspecto homogéneo, color blanco y de olor fuerte y penetrante, resultando ser la conocida como cocaína, con un peso neto de ciento cinco kilogramos (105 kg.), así como otro envoltorio con las mismas características contentivo del analgésico conocido como fenacetina, utilizado según manifestaron las expertas como adulterante o excipiente en el procesamiento de estupefacientes, habiendo dejado constancia igualmente de las tres (3) maletas donde se encontraban dispuestas las coloquialmente denominadas “panelas” para su transporte ilícito.…”
Valoración del testimonio de la ciudadana Julia Camacho:
“…La declaración de la experta JULIA CAMACHO, a la cual se adminicula el contenido del estudio informático forense número CG-DO-LC-DF-14/0694 de fecha 2 de mayo de 2014, suscrito por ella, es apreciado en todo su contenido como elemento acreditante de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a través de las especies aportadas se establece que, luego de practicar peritaje a las máquinas de detección por medio de rayos X dispuestas en el aeropuerto internacional conocidas entre otros nombres como Delta 2 y Delta 3, utilizada en este caso específico la primera para el control rutinario de embarque de las maletas del vuelo 1964 con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana por la línea aérea Laser y la segunda para el rechequeo posterior, hecho después que la aeronave retorna luego de haber despegado de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pudo percatarse a través de las imágenes colectadas por los escáneres de tres imágenes de interés criminalístico, por presentar objetos de contenido opaco, distinguidos como figuras de forma regular que no se apreciaron en las otras imágenes similares, advirtiendo además que tales adminículos no se apreciaron en la primera ocasión, lo cual permite establecer fundadamente, que fueron incorporados de manera furtiva posteriormente al primer control antidrogas, presentando las mismas características de la evidencia incautada. Imágenes éstas, que como pudo informar la experta, no pueden ser alteradas dada la naturaleza del formato digital utilizado por el software de la máquina que las tomó, mostrando la deponente amplios conocimientos científicos y dominio de su campo de experticia, lo cual hace confiable y creíble tanto su exposición, como el informe de sus actividades incorporado como prueba documental. Destaca igualmente este decisor con respecto a este medio de prueba científico, que constituye un elemento determinante para establecer el momento en el que fue “contaminado” el cargamento de equipajes a ser abordados en el referido vuelo, que se complementa con las versiones aportadas con los funcionarios actuantes y con las circunstancias de modo, tiempo y lugar aportadas por el resto del elenco probatorio, que se analizará infra, y a su vez descarta por lógica los alegatos de la defensa en el sentido que fue el alijo de sustancia de tráfico ilícito pudo haber sido introducido bien sea luego de haber despegado la aeronave o a su retorno, a sabiendas, como es una práctica común y de rutina, que se tiene que hacer un nuevo control antidrogas para que la aeronave pueda retomar el vuelo pautado. …”
Valoración del testimonio del ciudadano Richard José Berríos Seijas:
“…A través del testimonio rendido por el ciudadano RICHARD BERRÍOS, al cual se adminicula el contenido del informe pericial distinguido con el número CP-DASTI-0231-2014 de fecha 16 de mayo de 2014, se obtuvo conocimiento directo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues de los fotogramas obtenidos principalmente a partir de las video grabaciones de las cámaras de seguridad del terminal internacional, así como de las oficinas de la empresa Laser, pudo constatarse la totalidad de la operación de embarque del vuelo 1964 con destino a Santo Domingo, República Dominicana, advirtiéndose el cumplimiento de los protocolos de seguridad correspondiente en el área de correas, donde discurrió con normalidad el procedimiento, hasta el momento en que dos personas a bordo del remolque o “chocón”, partieron sin esperar la debida custodia, asegurándose de ir en sentido contrario a los agentes de seguridad de la aerolínea así como de los integrantes del equipo destacado para dicho vuelo por la Guardia Nacional Bolivariana, deteniéndose en un lugar donde minutos antes se encontraba parqueada una unidad de transporte público sin que se aprecie en los alrededores ningún obstáculo que les hiciera detener la marcha, evidenciándose por el contrario, como un sector muy poco concurrido, procediendo a retirarse posteriormente lo cual hizo igualmente el referido vehículo casi de manera simúltanea (sic), todo lo cual hace evidente que eran esperados en ese lugar, y que a la luz de las evidencias, experticias y testimonios recogidos, fue el lugar donde se introdujo al cargamento de equipajes, estéril hasta ese momento, la sustancia ilícita posteriormente incautada, apreciándose el retiro del remolque con destino a la plataforma remota, sin el debido acompañamiento del resto del equipo de seguridad, todo lo cual acredita la comisión de los hechos investigados, arrojando severos indicios de participación de los ciudadanos JUAN COLMENARES y FREDDY FARÍAS en los mismos, siendo apreciada en estos términos su testimonio, destacando no obstante las anteriores precisiones, que el ciudadano experto no logró identificar al chofer de la unidad de transporte, sin poder dar certeza ni siquiera del contenido del logotipo de la misma. Por otra parte, en cuanto a los fotogramas de los videos recabados de la oficina de la empresa Láser, se obtiene por una parte que efectivamente se aprecia la presencia del ciudadano Edgar Báez, a quien no le correspondía trabajar ese día según los roles de guardia establecidos por la empresa; sin embargo, más allá de ello, no se puede observar ninguna circunstancia ajena a las labores propias de una oficina y el intercambio de objetos propio de un ambiente de trabajo, de tal forma que sólo es apreciado su testimonio en cuanto a las circunstancias precedentemente expuestas…”
Valoración del testimonio del ciudadano Juan José Peña Dunas:
“…La participación que tuvo el ciudadano JUAN PEÑA, para la fecha funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra relacionada a una serie de diligencias de investigación (visitas domiciliarias) realizadas posteriormente al hecho, las cuales no arrojaron ninguna circunstancia útil para el debate, desestimándose en cuanto a estos particulares; sin embargo, aprecia este decisor de dicho testimonio, lo manifestado acerca de la composición del equipo antidrogas que revisa los distintos vuelos, en cuanto a los amplios poderes discrecionales que en la práctica poseen los oficiales para dirigir el trabajo del equipo antidrogas, pudiendo obviar los procedimientos establecidos por la autoridad castrense, denominados “Plan Operativo Vigente” o P.O.V., por sus siglas, así como las particularidades del proceso de revisión de la aeronave, el cual no es el mismo para todos los casos…”
Valoración del testimonio del ciudadano Omar Antonio Morgado Ramírez:
“…La deposición rendida por el ciudadano OMAR MORGADO, quien aporta circunstancias indirectas en cuanto al hecho objeto del debate, pues no presenció ni fue parte del procedimiento de embarque de la aeronave relacionada con el hallazgo de la sustancia ilícita, no obstante informa el procedimiento que debe llevar a cabo el conductor del remolque o “chocón” en cuanto al traslado de los equipajes, y más específicamente, en cuanto a la ininterrupción de la ruta desde el área de correas a la aeronave, como lo señaló el Ministerio Público en su hipótesis acusatoria; sin embargo, tal aserto no puede ser considerado en términos absolutos ya que, como lo manifestó el testigo, deben detener su curso ocasionalmente, bien sea por el paso de otras unidades de transporte, o por órdenes del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual, en teoría, podría constituir una circunstancia exculpatoria en favor del ciudadano Freddy Farías, si las paradas en el trayecto desde las correas obedecieran a esas circunstancias detalladas en su testimonio…”
Valoración del testimonio de la ciudadana Junior Omar Rada Yurden:
“…El ciudadano Junior Rada, quien para la fecha y el momento de los hechos se desempeñaba como funcionario de seguridad aeronáutica y cuya función específica en el embarque del equipaje del vuelo 1964 de la aerolínea Láser con destino a Santo Domingo, República Dominicana del 16 de marzo de 2014 era operar la máquina de rayos x para la revisión no intrusiva de equipajes, confirma que no se encontró ninguna anomalía o irregularidad en dicha revisión, así como que los mismos fueron revisados por el guía can correspondiente, de todo lo cual se desprende que en el área de correas, fueron cumplidos todos los procedimientos de seguridad indicados, siendo útil dicho testimonio para el establecimiento de estas circunstancias, así como confirmar la presencia del acusado Juan Carlos Colmenares, quien se sumó a las labores propias del operador de máquinas de rayos x por parte del equipo de la Unidad Especial Antidrogas, habida cuenta que dicho rol se encontraba encomendado al funcionario Germán González, quien como lo manifiesta el testigo, se encontraba presente para el momento…”
Valoración del testimonio del ciudadano Henry Arellano Gallardo:
“…El testimonio del ciudadano Henry Arellano, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la Unidad Especial Antidrogas con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, si bien no ostenta la condición de funcionario actuante, aporta el conocimiento indirecto que tiene de los hechos que por una parte, abona la demostración de los ilícitos que fueron objeto del debate, al haber presenciado y observado el hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico, informando al tribunal las características de sus contenedores (maletas) así como una serie de circunstancias útiles para confirmar o descartar argumentos relacionados con la prueba indiciaria, fundamental en la presente causa para establecer la responsabilidad penal o inculpabilidad de los encartados, según sea el caso.Así, puede apreciarse que constatado el retorno de la aeronave que tenía asignado el vuelo comercial con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana distinguido con el número 1964, operada por la aerolínea Laser en fecha 16 de marzo de 2014, se implementó un nuevo dispositivo de seguridad con el respectivo control antidrogas, lo cual según lo afirmado por el deponente, constituye un procedimiento regular; esta situación, adquiere relevancia en cuanto al momento en que fueron dispuestos los equipajes en las bodegas del mencionado avión, pues hace improbable que ello se haya realizado al aterrizar la misma nuevamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a sabiendas que dicha carga sería nuevamente sometida a los procedimientos de rigor…”
Valoración del testimonio del ciudadano Alejandro Antonio Perdomo Somaza:
“…El testimonio del ciudadano Alejandro Perdomo, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como capitán adscrito a la Unidad Especial Antidrogas con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, es de singular importancia para el proceso, dada su condición de funcionario actuante en el procedimiento, desprendiéndose de su contenido, que sus actividades investigativas constituyeron el núcleo de las imputaciones desarrolladas por el Ministerio Público, fungiendo como hilo conductor de la investigación. En este sentido, manifiesta que fue el encargado de atender el retorno de la aeronave que tenía asignado el vuelo comercial con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana distinguido con el número 1964, operada por la aerolínea Laser en fecha 16 de marzo de 2014, implementando el control de rigor en compañía de los funcionarios que originalmente hicieron la primera revisión en compañía de otros tantos, procediendo al desembarco de los pasajeros y el equipaje, que fue nuevamente escaneado por la máquina de rayos x distinguida con el número 3 del terminal internacional del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, apartándose un número de maletas que, haciendo el descarte correspondiente, culminó en un total de tres (3) equipajes sin pasajeros, con etiquetas cuyo correlativo no correspondía con el llevado para dicho vuelo sino de uno tipo “chárter” con destino a Aruba, distinguidos con la palabra “PEPE”, uno de los cuales fue marcado por el semoviente canino, y que devino en el hallazgo de la sustancia ilícita, presenciada por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos instrumentales, iniciando acto seguido las pesquisas del caso, constituyendo un elemento demostrativo de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de transporte aéreo, ubicadas como fueron las ciento seis (106) panelas, de las cuales ciento cinco (105) contenían cocaína, como se desprende de la experticia que le fuera practicada con posterioridad…”
Valoración del testimonio del ciudadano Augusto Rafael Colmenares Silva:
“…Del testimonio rendido por el funcionario AUGUSTO COLMENARES, oficial de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas con sede en Maiquetía, se desprende que el mismo posee sólo conocimiento referencial de los hechos, mas no participó directamente en la investigación, da manera pues que su valor probatorio se circunscribe a aportar la manera como son regularmente realizadas las operaciones del servicio antidrogas, destacando que no existe tal rigidez de los procedimientos operativos vigentes, o P.O.V., como en un principio se pretendió establecer, encontrando igualmente de sus dichos, que el que el oficial (teniente) es el que da las ordenes correspondientes, de manera que “…no se hace un movimiento de nada sin la autorización del teniente, ahí el oficial es el que supervisa y controla…”, así como que cualquiera de los componentes del equipo antidrogas, no poseen autonomía para realizar sus funciones, quedado sujetos a la aprobación y a las órdenes del supervisor, respondiendo específicamente, a preguntas formuladas, que el guía can no puede efectuar la revisión hasta que el teniente no lo autorice, así como que la norma para efectuar la misma, exige que todos los funcionarios revisen de manera conjunta todos los espacios de la aeronave, de manera pues que, de su testimonio, surgen elementos que por una parte, abonan en favor de lo argüido por la defensa del ciudadano Ray García, en cuanto a que éste debía cumplir la orden impartida por su superior, y por la otra, evidencia las irregularidades cometidas por el ciudadano Juan Colmenares…”
Valoración del testimonio del ciudadano Wilmer Contreras Prieto:
“…El testimonio del ciudadano WILMER CONTRERAS, funcionario adscrito para el momento de los hechos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, da cuenta de su participación como funcionario actuante en el hallazgo de la sustancia incautada, dando cuenta de sus características y del procedimiento por el cual se logró su incautación, luego de que la misma fuera detectada por el sistema no intrusivo de rayos x al retorno de la aeronave operada por la aerolínea Laser, constituyendo un elemento que acredita la materialidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunscribiéndose su actuación en cuanto a estos particulares, sin aportar ningún otro elemento útil al proceso…”
Valoración del testimonio del ciudadano Germán Enrique González Gamboa:
“…El testimonio del ciudadano Germán González, quien tiene conocimiento directo de los hechos pues fue uno de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados para realizar el control antidrogas de la aeronave que tenía asignado el vuelo comercial con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana distinguido con el número 1964, operada por la aerolínea Laser en fecha 16 de marzo de 2014, específicamente el de “operar” la máquina de rayos x con la cual fueron chequeados los equipajes a ser embarcados, entre otras funciones del propias procedimiento implementado por el componente castrense especializado, dando cuenta de la realización del procedimiento en correas con absoluta normalidad, lo cual incluyó la intervención del ciudadano Ray García como guía can, procediendo a pasar el semoviente canino entre las maletas, como primera de las funciones que le correspondían, destacando que fueron contabilizados ciento sesenta y un (161) equipajes, incluyendo un objeto que no era propiamente una maleta, los cuales fueron debidamente estibados en las carruchas y precintados, procediendo a retirarse hacia el destino de embarque…”
Valoración del testimonio del ciudadano Jesús Manuel Gamboa Araque:
“…El testimonio del ciudadano Jesús Gamboa, quien igualmente tiene conocimiento directo de los hechos pues fue uno de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados para realizar el control antidrogas de la aeronave que tenía asignado el vuelo comercial con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana distinguido con el número 1964, operada por la aerolínea Laser en fecha 16 de marzo de 2014, específicamente el de anotador, esto es, el de llevar el conteo y relación de los equipajes a ser revisados en la máquina de rayos x, entre otras funciones del procedimiento implementado por el componente castrense especializado, da cuenta de la realización del procedimiento en correas con absoluta normalidad, lo cual incluyó la intervención del ciudadano Ray García como guía can, procediendo a pasar el semoviente canino entre las maletas, contabilizando un total de ciento sesenta y un (161) piezas, incluyendo un objeto que no era propiamente una maleta, los cuales fueron debidamente estibados en las carruchas y precintados, procediendo a retirarse hacia el destino de embarque, momento en el cual, refiere el deponente que el ciudadano Juan Colmenares, en su condición de teniente y supervisor, se apostó junto al chofer del “chocón”, ordenándole al deponente que se trasladara junto al resto del equipo antidrogas para posteriormente tomar un rumbo distinto al autobús, coincidiendo posteriormente en la aeronave, donde según éste, ya tenían órdenes de revisar la parte superior, lo cual hizo en compañía de los ciudadanos Ray García y Germán González, encontrándose al concluir la revisión correspondiente, con que la mayoría de los equipajes habían sido ingresados ya a las bodegas, concluyendo con el procedimiento y retornando al área de los sótanos, donde conocido como fue que el avión retornaría, el prenombrado oficial les advirtió que ante cualquier eventualidad, manifestaran que todos habían hecho la revisión.…”
Valoración del testimonio del ciudadano Carlos Frank Sumabila Ojeda:
“…Del contenido de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS SUMABILA, quien se desempeñó como “porter” (personal encargado de la manipulación de equipajes) en el área de rampas, esto es, al momento de ser abordadas a la aeronave, confirma que al momento de iniicar (sic) el ingreso a las bodegas del vuelo con destino a Santo Domingo, República Dominicana, se encontraba “un teniente”, y el “seguridad de Veneavsec”, mientras los otros funcionarios se encontraban “en el plano del avión”, lo que viene a corroborar lo manifestado por los ciudadanos Germán González y Jesús Gamboa, en cuanto al hecho que no se encontraban presentes para el momento específico…”
Valoración del testimonio del ciudadano José Gregorio Cedeño Caraballo:
“…Del contenido de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, quien intervino como porter en el área de correas manipulando los equipajes que iban a ser embarcados en el vuelo en cuestión, se desprende que en dicho momento no ocurrió ninguna irregularidad, discurriendo los protocolos o procedimientos con total normalidad, destacando, como circunstancias dignas de atención, que el equipaje fue sometido a la revisión del semoviente canino, así como que, una vez dispuestas las maletas en los contenedores, a las mismas se le colocaron precintos, por una persona que menciona como “el seguridad de Laser”, sin aportar mayores datos al respecto; por último, debe destacarse que, en concordancia con lo que ha quedado establecido, los precintos fueron los únicos mecanismos empleados para asegurar los mencionados contenedores, siendo apreciada en estos términos la referida testimonial…”
Valoración del testimonio del ciudadano César Antonio de Nazareth Hernández Gil:
“…El ciudadano César Hernández, igualmente intervino en el área de correas para la manipulación del equipaje a ser embarcado en el vuelo de la aerolínea Laser con destino a la ciudad de Santo Domingo, apreciándose de sus dichos que no surgen circunstancias de mayor interés como que el procedimiento discurrió normalmente, con la verificación del agente de seguridad de Veneavsec, la sucesiva revisión en la máquina de rayos x, así como la realizada con el semoviente canino, para proceder a su estiba en las carruchas correspondientes, mencionando no obstante el deponente, que colocó uno de los precintos, que le fue suministrado para agilizar las operaciones. Nótese igualmente, que tampoco hizo referencia al uso de film plástico para la protección de las carruchas, encontrándose todos estos hechos referidos en armonía con el resto del elenco probatorio incorporado a este debate…”
Valoración del testimonio del ciudadano Carlos Rafael Piñate Landaeta:
“…El testimonio del ciudadano CARLOS PIÑATE es apreciado en todo su contenido, pues del mismo se desprende el hallazgo hecho por los funcionarios actuantes, interviniendo como testigo instrumental, presenciando las características de la sustancia ilícita, las características de sus contenedores (maletas) así como su presentación, que refiere el testigo como paquetes de plástico, corroborando lo manifestado por los funcionarios actuantes, acreditando la materialidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes...”
Valoración del testimonio del ciudadano Richard José Bolívar Bello:
“…El testimonio del ciudadano RICHARD BOLÍVAR, quien para el momento de los hechos prestaba servicios en el área de correas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, devino en testigo instrumental del procedimiento que dio inicio a la presente causa, una vez hecho el hallazgo de tres equipajes que describió como maletas negras, embaladas sólo por la mitad con el nombre “Pepe”, en cuyo interior fueron encontradas panelas, contentivas de un polvo blanco, resultando de ello la acreditación de la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes…”
Valoración del testimonio del ciudadano Isauri Nebraska Rodríguez Bastidas:
“…La declaración rendida por la ciudadana ISAURI RODRÍGUEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Coordinadora General Nacional de Seguridad de la línea aérea Láser, no obstante no encontrarse presente para el momento de los hechos, aporta elementos que permiten, por una parte, acreditar de manera indirecta la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y de manera directa, la comisión del delito de Asociación, pues de sus dichos se desprenden las actividades que, de manera coordinada eran necesarias para la perpetración del hecho, dado su conocimiento sobre las operaciones terrestres, y más específicamente, sobre el funcionamiento de la aerolínea que fue utilizada para la comisión del hecho, y sus sistemas de seguridad. De esta manera, se aprecia en primer lugar lo referido al ciudadano Carlos Flores, quien como coordinador de vuelo y supervisor encargado para la fecha, tenía como función principal atender los servicios en tierra de la aeronave, incumpliendo con el deber de asentar las novedades correspondientes al turno…”
Valoración del testimonio del ciudadano Lorena Gina Da Silva Aular:
“…La deposición rendida por la ciudadana LORENA DA SILVA, versa sobre el conocimiento referencial que tiene de los hechos, sin embargo aporta circunstancias que derivan en indicios sobre la participación de personas a raíz de las irregularidades apreciadas en la operación. En primer lugar, con respecto al lugar en el que se encontraba la unidad que afirma era de Láser, que realiza una serie de maniobras prohibidas en esa área, más no recuerda el número de la misma, refiriendo igualmente el abultamiento de la carrucha que apreció después de la parada, lo cual no es normal según su experiencia, poniendo de manifiesto igualmente, la irregularidad derivada de la presencia del ciudadano Edgar Báez en las instalaciones, visto que para la fecha no se encontraba autorizado para laborar, corroborando igualmente que era indispensable reportar cualquier discrepancia que se presente en cuanto al chequeo del equipaje, cuando hay maletas bien sea de más o de menos…”
Valoración del testimonio del ciudadano Víctor Eduardo Guarnieri Zamora:
“…El testimonio rendido por el ciudadano VÍCTOR GUARNIERI, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que el mismo no tuvo conocimiento directo de los hechos, apreciándose esquivo y poco colaborativo a las preguntas que le fueron formuladas, confirmando no obstante, que el ciudadano CARLOS FLORES fungió el día de los hechos como supervisor de las operaciones terrestres de la aerolínea Láser, así como que el coacusado EDGAR BÁEZ se presentó ese día en las instalaciones del aeropuerto, señalando que lo vio conducir un Iveco blanco alrededor de las diez y media de la mañana, sin especificar cuál era el número de dicha unidad. Asimismo, se aprecia que en su carácter de coordinador de plataforma, indica que no tiene contacto directo relacionado con el control de equipaje, sino a través de los datos suministrados para la carga y balance, quedando apreciado en estos términos dicha testimonial...”
Valoración del testimonio del ciudadano Carlos Izaguirre:
“…En iguales términos a la declaración que antecede, el ciudadano CARLOS IZAGUIRRE, quien se desempeñó como coordinador de plataforma para la línea aérea Láser en fecha 16 de marzo de 2014, pero en el turno de la tarde, no tiene conocimiento directo de los hechos, refiriéndose sin embargo, a las preguntas formuladas por las partes, a las atribuciones y funciones que derivan de su cargo dentro de la organización, que comprende los servicios en tierra de la aeronave y el suministro de la información para el peso y balance de la aeronave, sin que sea propio de sus funciones, el levantamiento o revisión de manifiestos de equipaje, lo cual compete a los agentes de seguridad. Por otra parte, en lo que refiere al uso de la unidad de transporte identificada con el número 21 de la referida aerolínea, manifiesta el mismo que lo manejó durante su turno, recibiéndolo de manos de un empleado de nombre Cristo Lander…”
Valoración del testimonio del ciudadano José Rafael Colmenares Pérez:
“…De la declaración rendida por el ciudadano José Colmenares, quien se desempeñó como operador de equipos terrestres para la línea aérea Láser el día de los hechos en el turno de la tarde, se desprende que el mismo no tuvo conocimiento directo ni indirecto de los hechos, abonando circunstancias sobre el procedimiento que se realiza para que una persona labore cuando no está en su turno de guardia, refiriendo específicamente que quien funja como supervisor debe asentar en las novedades la participación de cualquier persona fuera del turno asignado. De otra parte, manifiesta que no observó ese día al ciudadano EDGAR BÁEZ, refiriendo que sólo hay una unidad pequeña en dicha aerolínea, por lo que podría colegirse (por no haber contradicción) que la única pequeña es la 21, sin embargo, al ser interrogado, manifiesta que “cree” que es la “01”, siendo estos los hechos que pueden ser apreciados de su testimonio…”
Valoración del testimonio del ciudadano Deynel Ríos Peñalver:
“…Como punto previo a la apreciación del testimonio rendido por el ciudadano Deynel Ríos Peñalver, es necesario dejar constancia que el mismo se hizo presente en el acto del juicio oral y público, permaneciendo durante un lapso indeterminado, presenciando el debate oral en la audiencia que antecedió a su testimonio en fecha 17 de noviembre de 2014; ahora bien, de la apreciación de sus dichos, se desprende que el mismo refiere circunstancias indirectas en cuanto a las operaciones de la empresa de la cual funge como presidente, de manera tal que no se aprecia que su testimonio haya podido variar ante la escucha previa de las testimoniales que presenció, a lo que se suma el hecho de que las partes no se opusieron a su evacuación, ni la impugnaron o tacharon al momento de realizar las correspondientes conclusiones, razones por las cuales será valorado el medio de prueba incorporado…”
Valoración del testimonio del ciudadano Nataly del Carmen Valladares Morales:
“..Del contenido de la declaración rendida por la ciudadana NATHALY VALLADARES, quien funge como Directora de Control de Calidad de la empresa Veneavsec, quien presta servicios de seguridad de la aviación, se desprenden las mismas circunstancias exculpatorias que han surgido en el debate con respecto al ciudadano Marco Verenzuela, y que no fueron contradichas con el resto del elenco probatorio, en el sentido que éste, como directivo, se encontraba el día de los hechos en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con funciones supervisorias, lo cual no implicaba su intervención directa en la operación, salvo que, como así lo aprecia este decisor, se hubiese hecho de su conocimiento la existencia de cualquier irregularidad o anomalía, lo cual no fue registrado con los medios de prueba incorporados al proceso…”
Valoración del testimonio del ciudadano Sulvey Chacón Sánchez:
“…El testimonio de la ciudadana SULVEY CHACÓN, quien para la fecha de los hechos prestó sus servicios como agente de seguridad para la empresa VENEAVSEC, específicamente en el control de acceso de la aeronave vinculada con el hecho objeto del debate, no aporta ninguna mención vinculada con la materialidad del hecho, ni con la identificación de sus autores; sin embargo, aporta dos circunstancias susceptibles de ser valoradas por este decisor, como lo son, en primer lugar, que el ciudadano MARCO VERENZUELA no fue avistado por dicha ciudadana en el perímetro de seguridad de su posición, corroborando que el mismo no participó en la operación de los servicios terrestres; y por otra, confirma que efectivamente, fueron tres los funcionarios castrenses quienes ingresaron al área de cabina y pasajeros a realizar la revisión correspondiente, uno de ellos acompañado por un semoviente canino, lo cual viene a corroborar lo manifestado por los ciudadanos Jesús Gamboa y Germán González, sumándole, por su coherencia y armonía con el elenco probatorio credibilidad a sus dichos, lo cual en definitiva, se aprecia como circunstancia exculpatoria en lo que respecta al coacusado RAY GARCÍA…”
Ahora bien, una vez culminada la valoración de los medios probatorios de carácter testimonial, el juez, plasmó en la recurrida la valoración de los medios probatorios documentales como a continuación se cita:
“…Acta de peritación de fecha 18 de Marzo de 2014, suscrita por las ciudadanas Lisbeth Seijas Rivero y Eimy Rangel Colmenares, expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos Alejandro Perdomo, auxiliar de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía y Miguel Martínez, Comandante de la Sección Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira, ambos de la Guardia Nacional Bolivariana y la ciudadana Nathaly Rodríguez, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber recibido y entregado las siguientes evidencias: “-UNA (01) bolsa de material sintético trasparente, selladas con precinto DHL ROJO 2480424, contentiva en su interior de: una (01) maleta de color negro con rojo de marca SAMSONITE – ULTRA LIGHT TECH, de materia textil y sintético, de tres compartimientos con cierre y un compartimiento lateral, cuatro ruedas, dos asas para agarre y una para transporte, sistema de seguridad con dimensiones aproximadas (56,0x 43,0x 26,5)cm. -UNA (01) bolsa de material sintético trasparente, selladas con precinto DHL ROJO 2480423, contentiva en su interior de: una (01) maleta de color marrón sin marca de material sintético duro, un compartimiento con cierre, cuatro ruedas, dos asas para agarre y una para transporte, sistema de seguridad con dimensiones aproximadas (56,0x 38,0x 25,)cm. -UNA (01) bolsa de material sintético transparente, selladas con precinto DHL ROJO 2480422, contentiva en su interior de: una (01) maleta de color negro con gris de marca MARIO HERNANDEZ, de material textil y sintético, de cinco compartimientos con cierre, cuatro ruedas, dos asas para agarre y una para transporte, con dimensiones aproximadas de (59,0x 45,0x 27,0)cm, en cuyo interior se encontraron dos toallas de vistosos colores y sabanas de varios colores todo esto y las maletas sin sustancias de interés criminalístico. -UNA (01) bolsa de material sintético transparente, selladas con precintos DHL ROJO 2480408, contentiva en su interior de: VEINTE (20) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, goma de color negro y material sintético negro, de dimensiones aproximadas (21,0x 14,0x 3,0)cm, con figuras a bajo relieve alusivo a Mickey, a alto relieve donde se lee JEEP y otras sin troquel; contentivos de una sustancia de consistencia de polvo compactado color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante. -UNA (01) bolsa de material sintético transparente, selladas con precinto de metal color amarillo 1040552 CAPL – S, contentiva en su interior de: VEINTE (20) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, goma de color negro y material sintético negro, de dimensiones aproximadas (21,0x 14,0x 3.0)cm, con figuras a bajo relieve alusivo a Mickey, a alto relieve donde se lee JEEP y otras sin troquel; contentivos de una sustancia de consistencia de polvo compactado color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante. -UNA (01) bolsa de material sintético transparente, selladas con precinto de metal, color amarillo 1040553 CAPL- S, contentiva en su interior de: VEINTISEIS (26) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente discriminados de la siguiente manera: seis (06) con goma de color rojas de dimensiones aproximadas (20,0x 12,5x 4,0); cinco (05) con goma de color azul oscuro de dimensiones aproximadas (20,0x 13,0x 3,0); diez (10) con goma color azul claro de dimensiones aproximadas (22,0x 14,0x 3,0); y cinco (05) con goma de color anaranjadas, de dimensiones aproximadas (22,5x 13,5x 3,0)cm, con figuras a bajo relieve alusivo a caballo, 1, y figuras de alto relieve circulo, barco, trébol y donde se lee JEEP; contentivos de una sustancia de consistencia de polvo compactado de color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte penetrante. -UNA (01) bolsa de material sintético transparente, selladas con precinto DHL ROJO 2480421, contentiva en su interior de: VEINTE (20) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, goma de color negro y material sintético negro, de dimensiones aproximadas (21,0x 14,0x 3,0)cm, con figuras a bajo relieve alusivo a Mickey, a alta relieve donde se lee JEEP y otras sin troquel, contentivos de una sustancia de consistencia de polvo compactado color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante. -UNA (01) bolsa de material sintético transparente, selladas con precinto DHL ROJO 2480428, contentiva en su interior de: VEINTE (20) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, goma de color negro y material sintético negro, de dimensiones aproximadas (21,0x 13,5x 3,5)cm con figuras a bajo relieve alusivo a Mickey, a alto relieve donde se lee JEEP y otras sin troquel, contentivos de una sustancia de consistencia de polvo compactado color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante. Todas las panelas se identificaron con los números: 01 al 105. Un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborado en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, goma de color negro y material sintético negro, de dimensiones aproximadas (21,0x 13,5x 3,5)cm; contentivo de una sustancia de consistencia de polvo compactado color blanco, de aspecto homogéneo, sin olor característico, identificado con el nro 106”, dejando constancia que se seleccionaron al azar diez (10) envoltorios para colectar muestras a fin de realizar ensayos de orientación con el reactivo “Scott”, obteniendo resultados positivos para cocaína en los envoltorios 1 al 105, y negativo en el envoltorio 106 (folios 210 al 212, primera pieza). El acta de peritación que antecede, fue adminiculada a los testimonios de las expertas quienes la suscribieron, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.…”
“…Dictamen Pericial Químico número CG-DO-LC-DQ-14/0353 de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por las expertas Lisbeth Seijas y Eimy Rangel, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana…El dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada, fue adminiculado al testimonio de las expertas que lo suscribieron, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”
“…Se exhibieron igualmente, imágenes contenidas desde los folios 99 al 103 de la primera pieza del expediente intitulados como “RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO NRO. GNB-CA-UEAM: 031-14 DE FECHA 16MAR2014”, para un total de dieciséis (16), en las cuales se visualizaron las características generales de las evidencias, específicamente de tres (3) etiquetas de equipaje adheridas a una de las asas, cada una de ellas de tres (3) maletas respectivamente, con las inscripciones “LASER”, “CHARTER” en común y en particular, “N° 014779”, “N° 014780” y “N° 014781”, así como de los envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia incautada. Del contenido de las imágenes exhibidas e incorporadas al debate, se aprecian en detalle los equipajes empleados para la introducción de los contenedores de la sustancia ilícita incautada, apreciándose igualmente la circunstancia relacionada con los “bag tag” o etiquetas de equipaje que, cotejadas con los seriales presentes en los manifiestos levantados al efecto, evidentemente no se encuentran incluidos, dada la naturaleza ilícita de su procedencia, observando que los mismos presentan una inscripción en la que se le “1964”, hecha con tinta de bolígrafo, lo cual llevó a la defensa de los ciudadanos ASDRÚBAL QUINTERO, CARLOS FLORES y MIGUEL RAMOS a afirmar que dichos equipajes sí pertenecían al vuelo donde fueran incautadas, lo cual a criterio de este decisor constituye un argumento falaz, y en consecuencia es desestimado, dado que, por máximas de experiencia, no es esta la forma en que se presentan este tipo de controles, con inscripciones hechas a mano…”
“…Dossier suministrado por la empresa Láser Airlines, contentivo de los siguientes documentos: comunicación s/n, suscrita por la Coordinadora General de Seguridad Láser, ciudadana Isauri Rodríguez, dirigido al Jefe del Comando Antidroga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual informa el personal presente en las operaciones del vuelo 1964 con destino República Dominicana…Del conjunto de documentos incorporados mediante este expediente o “dossier” suministrado por la línea aérea Láser, se aprecia una gran cantidad de planillas y formatos que no aportan ninguna circunstancia útil y pertinente a los fines del proceso, procediendo a destacar este decisor, cuáles son los hechos que se derivan de aquellos que en efecto son valorados, como lo son la presencia de los ciudadanos Marco Verenzuela, Asdrúbal Quintero, Freddy Farías, Miguel Ramos y Carlos Flores en fecha 16 de marzo de 2014 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las operaciones del vuelo 1964 de la línea aérea Láser con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana; la disparidad que se desprende de los manifiestos de equipaje realizados por el ciudadano Asdrúbal Quintero donde, a simple vista, se contabiliza en el correspondiente al área de correas un total de ciento cincuenta y nueve (159) piezas, y en el de embarque, un total de ciento sesenta y dos (162) piezas, evidenciándose la discrepancia en tres (3) equipajes; se aprecia igualmente, de la planilla de control de acceso a la aeronave del día 16/03/2014, del ingreso de tres personas, apellidadas Gamboa, González y García a las 12:15 identificados como “antidrogas”, lo que viene a corroborar la presencia de los tres funcionarios conforme a las testimoniales precedentemente analizadas; del reporte de rampa, suscrito por el ciudadano Carlos Flores, se desprende que el mismo manejó un total de ciento sesenta y tres (163) piezas, distribuidas noventa y seis (96) de ellas en un compartimiento y sesenta y siete (67) en otro, haciéndose necesario destacar, que ante esta evidencia de carácter documental, no puede afirmarse fundadamente que el prenombrado acusado hubiese presentado información falsa al despachador de vuelo que pusiera en peligro la seguridad del vuelo, como así lo informó el Ministerio Público, y que además constituye una circunstancia exculpatoria en su favor; se aprecia igualmente, de la comunicación dirigida al ciudadano Asdrúbal Quintero, que en su condición de agente de seguridad estaba en conocimiento de sus deberes de supervisión y control de equipajes, así como la obligación que tenía, de haber reportado cualquier novedad a sus superiores, como igualmente se encuentra indicado en el manual descriptivo de cargos correspondiente al ciudadano Freddy Farías, del cual tampoco se tuvo noticia, que hubiese reportado las paradas irregulares que según su defensa, fueron ordenadas por el funcionario castrense…”
“…Comunicación número GMB-EMG-CA-U.E.A.M: 075/ de fecha 16 de Marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Henry Arellano Gallardo, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva, entre otras menciones, del “Servicio diurno” del domingo 16 de Marzo de 2014, apreciando, entre sus diversos contenidos, “…JEFE DE LOS SERVICIOS TTE COLMENARES RAMIREZ…”; “…SÓTANO CONVIASA COLMENARES RAMÍREZ…”; “…SÓTANO SANTA CONVIASA M-1 S/2 GONZALEZ GAMBOA… A-2 S/2 GAMBOA ARAQUE… GUIA CAN S/2 GARCIA MAVARE…” (folios 20 y 21, primera pieza). Del contenido de dicha comunicación, se desprende la presencia de los ciudadanos acusados en el día y lugar de los hechos, confirmando también la presencia de los funcionarios que a la postre, rindieron declaración en condición de testigos en el presente juicio oral y público…”
“…Informe pericial número CP-DASTI-0231-2014 de fecha 16 de mayo de 2014, suscrito por el experto Richard Berríos, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, realizado con el objeto de practicar reconocimiento técnico y extracción de fotogramas contenidos en tres (3) discos de almacenamiento óptico, tipo DVD (disco versátil digital) identificados con sendas etiquetas donde se lee, entre otras cosas “CASO: LASER- VUELO 1964 MAIQUETÍA - REP. DOMINICANA FECHA: 16MAR14 SEGUIMIENTO DEL CHOCONERO CON LAS CARRUCHAS” y distinguidos como CD-01, CD-02 y CD-03, respectivamente, así como dos (2) discos de almacenamiento óptico, tipo DVD (disco versátil digital) identificados con sendas etiquetas donde se lee, entre otras cosas “LASER AIRLINES RIF J-00364445-5”, distinguidos con los números 1 y 2, respectivamente, localizando en el primero de los discos mencionados, tres (3) archivos de videos con formato PEF, de los cuales se extrajeron ochenta y cuatro (84) fotogramas cuya fecha y hora de grabación constan en ellos mismos en un período comprendido entre las 7:54 a.m. y las 11:17 a.m. del día 16 de marzo de 2014, apreciándose las labores propias de un proceso de revisión de equipajes en el área de correas; igualmente, se deja constancia de haber localizado en el segundo de los discos mencionados, tres (3) archivos de videos con formato PEF, de los cuales se extrajeron veintiún (21) fotogramas cuya fecha y hora de grabación constan en ellos mismos en un período comprendido entre las 7:54 a.m. y las 7:55 a.m. del día 16 de marzo de 2014, apreciándose el desplazamiento de un tractor de equipaje, de los denominados comúnmente “chocón”, remolcando a su vez tres compartimientos a los que se hace referencia normalmente como “carruchas”. En el tercer disco, fueron localizados once (11) archivos de videos con formato PEF, de los cuales se extrajeron ciento noventa y seis (196) fotogramas cuya fecha y hora de grabación constan en ellos mismos en un período comprendido entre las 10:48 a.m. y las 11:57 a.m. del día 16 de marzo de 2014, apreciándose en primera instancia, a un grupo de personas, con uniformes militares en el área de correas y seguidamente, el desplazamiento de un tractor de equipaje, de los denominados comúnmente “chocón” tripulado por dos personas, remolcando a su vez tres compartimientos a los que se hace referencia normalmente como “carruchas” en el área de correas, y luego con destino al área de plataforma. En el cuarto y el quinto disco, fueron localizados ciento dos (102) archivos de videos con formato DAV, de los cuales se extrajeron cincuenta y tres (53) fotogramas cuya fecha y hora de grabación constan en ellos mismos en un período comprendido entre las 6:00 a.m. y la 1:05 p.m. del día 16 de marzo de 2014, apreciándose un cubículo destinado a oficina correspondiente a la empresa Laser, donde ingresa y egresa personal en dicho lapso (folios 1 al 200, anexo 10). El informe pericial anteriormente narrado, fue adminiculado al testimonio del experto que lo suscribió, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”
“…Manual de Servicio en Tierra Vol. V-B de la empresa Láser Airlines…se desprende en primer lugar, que el ciudadano Carlos Flores, coacusado en la presente causa, incumplió con diversas funciones que tenía encomendadas en la doble condición que tenía para el día de los hechos, como supervisor y coordinador de plataforma, lo cual puede colegirse del documento en cuestión, como lo son, en primer lugar, dejar constancia de las condiciones y cantidad de equipos disponibles para las operaciones en plataforma y elaborar un reporte de las actividades e irregularidades presentadas durante su guardia a través del libro de novedades llevado para tal efecto, observando por otra parte, que dentro de las funciones aquí asentadas, no se encuentra la de autorizar horas extras, o jornadas especiales de los empleados. Por otra parte, contrariamente a lo afirmado en sus declaraciones y a lo sostenido por su defensa, sí tenía funciones supervisorias relacionadas con el manejo del equipaje, desde el área de mostradores hasta el embarque del mismo, lo cual ciertamente no implica el control y revisión de los mismos, función que se encontraba directamente asignada al agente de seguridad, posición desempeñada por el ciudadano Asdrúbal Quintero…”
“…Manual Descriptivo de Cargos de la empresa Láser Airlines…se reitera que efectivamente el Coordinador de Plataforma tiene funciones relacionadas con la supervisión del manejo de la carga, por lo que es apreciado en igual sentido este medio de prueba, el cual no refiere, en cuanto al Operador de Equipos Terrestres, ninguna particularidad que comprometa al ciudadano Edgar Báez, dado que la imputación hecha en su contra, no deviene del incumplimiento de sus funciones, sino a la falta de autorización del mismo para laborar en esa jornada. Por último, corrobora en cuanto al ciudadano Miguel Ramos que sus funciones son netamente de supervisión, no tomando parte por ninguna razón en las operaciones, razones por las cuales dicha documental es apreciada como un elemento exculpatorio en su favor…”
“…Libro de Novedades Diarias, Operaciones Terrestres de la aerolínea Laser…Se aprecia del libro de novedades diarias llevado por la Oficina de Operaciones Terrestres de la línea aérea Laser, que el mismo es llevado para asentar primordialmente, el inventario de equipos disponibles, así como su operatividad y cualquier incidente registrado durante las guardias correspondientes, asentados dos veces por día, distinguidos como turno de la mañana y de la tarde, donde efectivamente, no fueron asentadas las correspondientes al turno de la mañana del día 16 de marzo de 2014 y por consecuencia, no se asentó la permanencia del ciudadano Edgar Báez durante dicho período; ahora bien, de la revisión detallada del mencionado libro, se aprecia que la novedad correspondiente al hecho que dio inicio a la presente causa, se encuentra asentado en las novedades del mismo día en el turno de la tarde…”
“…Copias fotostáticas de Plan Operativo Vigente (POV) del Oficial Jefe de Áreas de los Sótanos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano Henry Arellano Gallardo, Comandante de la mencionada dependencia… Del contenido del Plan Operativo Vigente anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Colmenares, teniente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le correspondió comandar el equipo antidrogas que debía hacer la revisión antidrogas del vuelo 1964 de la línea aérea Láser con destino a Santo Domingo, República Dominicana, claramente infringió los protocolos a los cuales se encontraba obligado y que se encuentran especificadas en los ordinales 13, 14, 17, supra transcritos, asumiendo una conducta diametralmente opuesta a lo allí preceptuado, todo lo cual constituye un grave indicio de su participación en los hechos objeto del proceso…”
“…Copias fotostáticas de Plan Operativo Vigente (POV) del Tropa Profesional de la Guardia Nacional adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana quien desempeña el servicio de Guía Can, suscrito por el ciudadano Henry Arellano Gallardo, Comandante de la mencionada dependencia… Del contenido del Plan Operativo Vigente anteriormente transcrito, se evidencia que el ciudadano Ray García Mavare, sargento segundo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le correspondió integrar el equipo antidrogas que debía hacer la revisión antidrogas del vuelo 1964 de la línea aérea Láser con destino a Santo Domingo, República Dominicana, infringió uno de los protocolos a los cuales se encontraba obligado y que se encuentra especificado en el ordinal 7 supra transcrito, referido a la revisión de las bodegas en compañía del semoviente canino correspondiente…”
“…Horario del personas de operaciones terrestres de la aerolínea Láser correspondiente al mes de Marzo de 2014, turnos mañana y tarde, en el cual se destaca que para el día 16 del mes y año mencionados, el ciudadano Carlos Flores se encontraba asignado al turno de la mañana, y el ciudadano Edgar Báez se encontraba libre (folio 23, pieza 2).El anterior medio de prueba documental, es apreciado en todo su contenido, pues del mismo se deriva que efectivamente el ciudadano Carlos Flores prestó sus funciones en la aerolínea Láser el día de los hechos, constituyendo de la misma manera un indicio que compromete la responsabilidad del ciudadano Edgar Báez, a quien no le correspondía laborar para el momento…”
“…Tarjeta de asistencia a nombre del ciudadano Carlos Flores, Departamento de Plataforma, Sección Maiquetía, Coordinador de Plataforma, mes Marzo, año 2014, del cual se destaca que en el espacio correspondiente al día 16, registra hora de entrada “5:30”, y hora de salida “1:20” (folio 1, anexo 3).Del contenido del mencionado documento, se colige la presencia del ciudadano acusado en el lugar de los hechos en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien; en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la hora de salida del referido ciudadano se aprecia que junto al registro “1:20” impreso en sentido horizontal, se encuentra en sentido vertical la inscripción “16”, razón por la cual resulta inexacto afirmar que el prenombrado registró su salida el día siguiente…”
“…Tarjeta de asistencia a nombre del ciudadano Edgar Báez, Departamento de Plataforma, Sección Maiquetía, Operador de Equipos Terrestre, mes Marzo, año 2014, del cual se destaca que en el espacio correspondiente al día 16, no registra horario de salida (folio 2, anexo 3).En los mismos términos, el registro de la tarjeta de horario correspondiente al ciudadano acusado Edgar Báez, constituye elemento indicativo de su presencia el día de los hechos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y específicamente en la Oficina de Operaciones Terrestres de la línea aérea Laser, con el agravante de que no le correspondía laborar en dicho turno, lo cual ciertamente constituye un indicio de culpabilidad en su contra…”
“…Copia fotostática de certificado de origen número BF-062193, correspondiente a un vehículo marca Iveco, placas A0107AM, modelo 70C16, año 2011, clase vehículo incompleto, tipo chasis minibús sin color a nombre de LINEA AEREA DE SERVICIO REGIONAL (LASER) C.A.; copia fotostática de Pase de Circulación Operacional, a nombre de la empresa Laser, correspondiente a un vehículo placa A0107AM, número 21, tipo minibús blanco; copia fotostática de póliza de seguro número 31-25-8945 emitida por la empresa Banesco Seguros, a nombre de Linea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. correspondiente al vehículo en cuestión (folios 152 al 157, anexo 2).El contenido del certificado incorporado al proceso en copias fotostáticas simples, es apreciado en todo su contenido, visto que no hubo oposición al respecto, acreditando la existencia de un vehículo de transporte público marca Iveco perteneciente a la aerolínea Laser distinguido con el número 21, el cual se encontraba autorizado para operar en el área de plataforma del Aeropuerto Internacional Simón Bolivar de Maiquetía…”
“…Estudio informático forense número CG-DO-LC-DF-14/0694 de fecha 2 de mayo de 2014, suscrito por la experta JULIA JACINTA CAMACHO, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a los fines de determinar coherencia técnica sobre mil seiscientas sesenta y cuatro (1664) imágenes extraídas de los sistemas de inspección por rayos x identificados como “Delta 2” y “Delta 3” correspondientes a la inspección realizada al equipaje del vuelo número 1964, avión YV-2945 con destino a Santo Domingo, República Dominicana, efectuado el día 16 de Marzo de 2014, obtenidas del disco duro de los respectivos escáneres mencionados, dejando constancia, de las imágenes consideradas de interés criminalístico, tomando en cuenta el intervalo de tiempo comprendido entre las 15:55 am (sic) a las 16:39 pm, correspondiente al momento de la revisión del equipaje que fue desembarcado de la mencionada aeronave, donde se observaron un total de ciento sesenta y tres (163) maletas, concluyendo que las imágenes no fueron editadas por medio de ningún software (folios 3 al 6, anexo 11).La experticia anteriormente narrada, fue adminiculada al testimonio de la experta que lo suscribió, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”
“…Comunicación sin número de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano DEYNEL RÍOS, Presidente de la sociedad mercantil Servicios Veneavsec C.A., dirigida al ciudadano MARCO VERENZUELA, la cual es del tenor siguiente: “…Reciba ante todo un cordial saludo, así mismo quiero hacer de su conocimiento que hemos concluido con el proceso de selección para el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES, de acuerdo con el Programa de Servicio de Seguridad. En este sentido nos complace informarle que Servicios Veneavsec C.A., en uso de las facultades que le otorgan los Ordenamientos, lo ha designado para el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES; efectivo a partir del 16 de Septiembre de 2013. Marco Verenzuela tendrá como parte de sus responsabilidades directas: 1. Conocer las necesidades de la aerolínea en el turno de su servicio. 2. Dirigir y supervisar las actividades de seguridad del grupo de agentes destinados a la operación del día de su turno de trabajo. 3. Distribuir las posiciones e indica las funciones a realizar el día del servicio. 4. Supervisar el desarrollo de los mismos. 5. Preparar los formatos y documentación (papelería) necesaria para la atención de un proyecto. 6. Responder inmediatamente ante situaciones especiales que se presenten en los puestos bajo su responsabilidad. 7. Verificar por el cumplimiento del rol de guardia asignado al personal. 8. Velar por el desenvolvimiento del servicio en el área de tráfico y plataforma. 9. Notificar las novedades a los Supervisores Generales. 10. Elaborar y recibir informes técnicos, reportes de novedades, actuaciones y estadísticas cuando le sea solicitado. 11. Ejercer las demás tareas asignadas por los Supervisores Generales de Estación…” (folio 21, anexo 11).Apreciado como ha sido el contenido de la prueba documental incorporada, se colige de la misma que en efecto, el ciudadano Marco Verenzuela no tenía encomendada ninguna función, en vista de las responsabilidades encomendadas por la organización para la cual prestaba sus servicios, en las operaciones del vuelo 1964 de la línea aérea Láser con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana en fecha 16 de marzo de 2014, constituyendo un elemento exculpatorio en su favor..”
“…Comunicación sin número de fecha 2 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano OMAR MORGADO, Gerente de Operaciones de la empresa Servicios Especiales Aeroportuarios, dirigida al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es del tenor siguiente: “Vista la solicitud realizada por la aerolínea LÁSER, en la cual nos pide que ustedes requieren les informemos cual es el procedimiento que se realiza en la carga y descarga de las aeronaves, sirva la presente para elevar a su conocimiento nuestra normativa y procedimiento operacional actual para realizar la carga y descarga del equipaje en los vuelos internacionales. Del contenido de la prueba documental anteriormente narrada, se aprecia que el ciudadano Freddy Farías incumplió el procedimiento establecido por la empresa para la cual prestaba sus servicios, específicamente el protocolo indicado en el numeral duodécimo de la prueba incorporada, pues efectivamente, la parada que efectuara en compañía del ciudadano Juan Carlos Colmenares, que no fue presenciada por el resto del equipo antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, no tuvo ninguna razón operativa que la justificara, ni reportó a sus superiores de dicha irregularidad, ello en cuanto a la supuesta orden del oficial, todo lo cual indica su participación en los hechos…”
“…Recibo de pago emitido por la empresa Láser Airlines, R.I.F. J-000364445-5 a nombre de Báez García, Edgar Alexander correspondiente al período comprendido entre el 01/02/2014 al 15/02/2014, en el cual se aprecia pago por concepto de horas extras nocturnas (folio 202, quinta pieza) y recibo de pago emitido por la empresa Láser Airlines, R.I.F. J-000364445-5 a nombre de Báez García, Edgar Alexander correspondiente al período comprendido entre el 16/02/2014 al 28/02/2014, en el cual se aprecia pago por concepto de horas extras nocturnas (folio 201, quinta pieza). Los documentos anteriormente mencionados, cuya validez no fue objetada durante el proceso, permiten inferir que el ciudadano Edgar Báez con anterioridad había laborado más allá de su jornada laboral ordinaria, lo cual de por sí no constituye un hecho exculpatorio en su favor; sin embargo, vistas las menciones que hicieran las directivas de la empresa Láser a través de sus testimonios, según las cuales todo trabajo fuera del lapso ordinario debía ser autorizado por escrito y asentado en el libro de novedades, como así lo sostuvo el Ministerio Público a lo largo del debate, surgen dudas acerca de la rigurosidad y certeza del control sobre estos extremos, circunstancia de particular importancia habida cuenta que la imputación hecha en contra de dicho ciudadano, pasa fundamentalmente por la falta de su autorización para su presencia en el lugar de trabajo el día de los hechos…”
“…En las audiencias celebradas los días fecha 9 y 10 de diciembre de 2014, durante la continuación del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa, se realizó la exhibición de los videos de seguridad emanados de la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…De esta manera, fueron exhibidos diecisiete (17) videos con formato PEF, grabados desde diferentes tomas y áreas de la plataforma del terminal internacional, siendo demostrativos de las operaciones terrestres de la empresa Láser así como la intervención de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en un período comprendido desde las 7:54 a.m. hasta las 11:56 a.m. del día 16 de marzo de 2014. De igual forma, se exhibieron ciento dos (102) archivos de videos con formato DAV, correspondiente a los en un período comprendido entre las 6:00 a.m. y la 1:05 p.m. del día 16 de marzo de 2014, apreciándose un cubículo destinado a oficina correspondiente a la empresa Láser, donde ingresa y egresa personal en dicho lapso. Los videos exhibidos en audiencia, corresponden a grabaciones recogidas por las cámaras de seguridad instaladas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de los cuales se conocen sus fuentes, su modo de registro, dando cuenta además de la fecha y hora en que fueron registradas tales secuencias, pudiéndose apreciar, a través del software o programa utilizado para su reproducción, el área específica desde la cual se hizo la toma así como la hora de su captura…”
En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
Una vez realizadas las anteriores transcripciones, es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”
Siendo así las cosas, es fundamental citar lo plasmado en el capítulo titulado como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO” de la recurrida, donde a través de la valoración de los medios probatorios plasmó sus conclusiones del caso de marras, explicando en ellas los motivos por los cuales procedió a condenar a los ciudadanos JUAN COLMENARES, ASDRÚBAL QUINTERO y FREDDY FARÍAS, como a continuación se transcribe:
“…Hecha la apreciación correspondiente de manera individualizada de los medios de prueba evacuados en el debate, y con vista a los argumentos de cierre formulados por las partes, todos ellos vertidos en el presente fallo bajo la premisa fundamental de que la sentencia debe bastarse a sí misma, como garantía ante el justiciable y ante la sociedad, procediendo a explicar cuáles son los hechos comprobados tras el análisis de dichas pruebas mediante el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acotando quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…debe destacarse que este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial, no escapa a la comprensión del grave, lesivo y perjudicial fenómeno del tráfico de sustancias estupefacientes, sobre todo aquel que se realiza a través de la criminalidad organizada, el cual es combatido con enormes esfuerzos realizados por el Estado Venezolano para combatirlo; es precisamente en ese contexto que fue realizado el presente debate, debiendo advertir, en vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, que no puede soslayarse el carácter del proceso como instrumento fundamental de la justicia, el cual se encuentra informado de diversas garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por mencionar sólo algunas, de manera tal que el dictado de la presente sentencia obedece a la ley, al derecho y a la justicia en el marco del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que rige a la República Bolivariana de Venezuela, con preeminente observancia de los Derechos Fundamentales. Hechas estas acotaciones, la reconstrucción histórica de los hechos que dieron origen a la presente causa realizada a través de las sesiones del juicio oral y público donde se incorporaron los elementos de prueba ofrecidos por las partes, ha permitido establecer de manera indubitable, y no controvertida, que en fecha 16 de Marzo de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en horas de la tarde y minutos después de haber despegado la aeronave distinguida con las siglas YV 2945, operada por la aerolínea Láser retornó a las instalaciones del terminal internacional, por causas que ciertamente no fueron referidas por los testigos que depusieron en este debate de manera idéntica, pero que resultan irrelevantes a los fines del proceso. Como consecuencia de ello, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el capitán Alejandro Perdomo, y por órdenes del Coronel Henry Arellano, entre los cuales se encontraban los funcionarios Wilmer Contreras, Pedro Coa, Germán González, Jesús Gamboa y aún los propios coacusados Juan Colmenares y Ray García, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, detectando dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, y que al ser revisadas en presencia de los ciudadanos Carlos Piñate y Richard Bolívar, quienes fungían como agentes de plataforma o “porter”, pudo constatarse en su interior la existencia de ciento cinco (105) envoltorios plásticos contentivos de cocaína, con un peso de ciento cinco kilogramos (105 kg.) y un (1) envoltorio plástico contentivo de Fenacetina, con un peso de un kilogramo (1 kg.), como quedó acreditado con el testimonio de las expertas Lisbeth Seijas y Emy Rangel, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se aprecian en todo su contenido y a los cuales se adminiculó el dictamen pericial químico por ellas suscrito, incorporado por su lectura al debate así como el acta de inspección en la que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada. Ahora bien, prosiguiendo con los medios de prueba que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, abona sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal alijo fue introducido en dicha aeronave de manera fundamental, el testimonio de la experta JULIA CAMACHO, también adscrita a la prenombrada dependencia castrense, quien luego de practicar peritaje a las máquinas de detección por medio de rayos X dispuestas en el aeropuerto internacional conocidas entre otros nombres como Delta 2 y Delta 3, utilizada en este caso específico la primera para el control rutinario de embarque de las maletas del vuelo 1964 con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana y la segunda para el rechequeo posterior, que tales adminículos no se apreciaron en la primera ocasión, lo cual lleva a concluir que efectivamente, fueron incorporados de manera ilícita posteriormente a este primer control…Es así, que pudo determinarse por medio de diversas pruebas testimoniales, y así queda establecido en la presente sentencia, que el momento específico de la introducción de los equipajes “infectados”, fue luego del procedimiento de revisión y control realizado en el área de correas, como se desprende de la mencionada experticia, así como por las pesquisas realizadas por el funcionario Alejandro Perdomo, por el funcionario Junior Randa, operador de la máquina de rayos X utilizada en la primera revisión, así como por la exhibición de los vídeos de seguridad registrados por las cámaras de seguridad, sobre las cuales hizo referencia el experto Richard Berríos, quien realizó igualmente experticia de extracción de fotogramas de los mismos, que se adminicula a su testimonio y es apreciado en su totalidad, declaración por demás compleja ya que informa de manera particular sobre el trayecto del íter criminis y que aporta también elementos sobre la participación de los autores del hecho…El hecho cierto es que, una vez hecho el chequeo de los equipajes procedentes del mostrador, ascendía a un monto de ciento sesenta (160) maletas, como puede apreciarse de los distintos manifiestos de equipaje realizados en las áreas de mostradores y correa, con diversos errores y correcciones, siendo testigos de dicho hecho, los funcionarios Jesús Gamboa y Germán González, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas como funcionarios encargados del control respectivo, y que igualmente, tales equipajes fueron sometidos al control por parte del guía can destinado para tal misión, funcionario Ray García Mavare, quien conformaba el equipo de trabajo liderado por el funcionario Juan Colmenares, quien era el oficial a cargo. Tampoco resultó objeto del contradictorio, que dichas maletas fueron llevadas a los contenedores conocidos como carruchas en un total de tres (3), y son contestes casi de manera unánime en que las mismas fueron precintadas, manifestando incluso el ciudadano César Hernández que él mismo colocó uno de los precintos, aun cuando no se presentaran evidencias físicas de ese procedimiento de seguridad, siendo esta una función que, por las específicas funciones y protocolos desarrollados a través de los manuales y normas de procedimientos en materia aeronáutica en desarrollo de los programas de seguridad previstos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, correspondía al ciudadano Asdrúbal Quintero, agente de seguridad de la empresa VENEAVSEC, quien prestaba dicho servicio a la explotadora de la aeronave; sin embargo, nunca se obtuvo evidencia física ni registros documentados de estos precintos, lo cual adquiere singular importancia dadas las fallas detectadas en el procedimiento, que permitieron la perpetración de los hechos enjuiciados…Es entonces, que no existe ninguna justificación posible, más allá de las circunstancias exculpatorias pretendidas y alegadas en el debate, para que el vehículo chocón que arrastraba las carruchas se detuviera primero alrededor de seis minutos luego de iniciado su recorrido, apreciando de los vídeos y fotogramas exhibidos, que no existía ningún obstáculo para su debida marcha. Y mucho menos más adelante, cuando aún por un breve lapso, aparcó adyacente a otra unidad de transporte también llegada allí minutos antes y donde, a la luz radiante de la evidencia exhibida, se aprecian movimientos inusuales de sus dos tripulantes, es decir, del ciudadano Juan Colmenares y del ciudadano Freddy Farías, mirando hacia los lados de manera furtiva y al umbral de un punto en el que la cámara de seguridad tenía obstaculizado el campo de grabación, mencionado como punto muerto. Ciertamente, el ciudadano Asdrúbal Quintero no era un empleado que tuviera como función la detección de sustancias estupefacientes, de tal manera que no sería exigible algún tipo de pericia especial para poder haber apreciado la existencia de las mismas, sin embargo, quedó hartamente demostrado que una de sus funciones era hacer el conteo en el embarque; si sumamos ello a la apreciación del vídeo, donde el mismo se observó con una actitud manifiestamente displicente en el cumplimiento de sus funciones, y al hecho cierto que los tres equipajes fueron cargados en las carruchas luego de salir del área de correas, su participación no sólo era necesaria, sino indispensable para poder eludir el control que él mismo era el llamado a hacer…Que estas circunstancias generen responsabilidad administrativa, es muy posible que sea cierto, pero debe deslindarse en este punto la responsabilidad penal ante el devenir de las cosas, la comprobación de los hechos y la justa apreciación sobre las facultades de tales funcionarios, pues ninguno de ellos, ni siquiera el capitán Alejandro Perdomo, ni el Coronel Henry Arellano, afirmaron que les fuera permitido incumplir una orden superior, que efectivamente fue impartida por el ciudadano Juan Colmenares quien desvió de manera consciente el cumplimiento de sus funciones y las de sus subalternos para asegurar la introducción de sustancias estupefacientes en la aeronave y posteriormente pretendió que tanto el coacusado así como los ciudadanos Germán González y Jesús Gamboa, encubrieran su conducta ilícita, siendo que la incautación fue producto, como se estableció al inicio, del retorno de la aeronave y no de la intervención oportuna de los agentes designados para ello. De esta forma, el acusado Ray García, aun cuando pueda considerarse que incumplió parcialmente con sus funciones, para este juzgado y con base a los medios de prueba apreciados, ciertamente no obró con la mayor diligencia posible en sus funciones, más no se comprobó que ello fuera de manera deliberada, lo cual excluye el elemento volitivo de su conducta, y por tanto no hay un nexo causal que lo haga penalmente responsable. Acudiendo a la lógica, dado que se le ha endilgado el hecho de omitir voluntariamente la revisión de las bodegas previo al embarque de los equipajes, colaborando con ello en la organización criminal que asegurara el tráfico de la sustancia, la línea argumental del Ministerio Público presenta una sencilla contradicción que excluye por sí misma la imputación, puesto que no sería necesaria la participación del guía can, si el mismo revisaría la bodega previamente al embarque de las maletas, dado que luego no se realiza este chequeo, habiendo ya omitido el primero de los controles donde sí podía ser detectada la sustancia por el semoviente canino. En lo que respecta a la imputación dirigida en contra de los ciudadanos Carlos Flores y Edgar Báez, se observa que la imposición de una sentencia condenatoria supone la plena convicción, derivada de la concreción probatoria suficiente para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que los acusados de autos sean los autores de los hechos que les fueran endilgados. Ciertamente, surgen indicios que sugieren su participación en los mismos, pues no intervendrían de forma directa en el delito, que como bien se ha afirmado, es de mera actividad, fundamentando el Ministerio Público su hipótesis acusatoria en el hecho de que el primero de los mencionados, permitiera que el segundo prestara sus labores ese día sin autorización, quien a su vez conduciría la unidad “21” que hiciera contacto con el chocón y las carruchas manipulados por Freddy Farías y Juan Colmenares para cargar la sustancia estupefaciente que sería luego transbordada a la aeronave, reportando al despachador de vuelo, la cantidad de ciento sesenta maletas (160) para el peso y balance que determinara la cantidad de los equipajes a ser estibados en los compartimientos de las bodegas, lo cual resultó ser falso, pues del reporte de rampa incorporado por su lectura, se desprende que el mismo reportó la cantidad de ciento sesenta y tres (163) equipajes, recordando en cuanto a este particular, que si bien el acusado en cuestión tenía funciones supervisorias sobre la manipulación de dicha carga, no tenía contacto directo con la misma en cuanto a su revisión y registro, de tal manera que es una posibilidad cierta, que se le hubiese reportado el total al final de la operación. En lo que respecta al ciudadano Edgar Báez…Y en este orden de ideas, en el análisis lógico de los fundamentos de la imputación o tesis inculpatorias contrastadas con los medios de prueba evacuados al proceso, se erige en paradójico concluir que el ciudadano Carlos Flores no asentó la presencia extraordinaria del ciudadano Edgar Báez el día de los hechos en el libro de novedades, ya que no le convenía dejar constancia, no le convenía hacer del cocimiento que no tenía permiso ni autorización pero que sí formaba parte de ese monopolio que llevara a cabo esa acción delictual ese día ingresara a trabajar, mientras éste último marcó su horario de entrada en la tarjeta correspondiente, apreciando igualmente en los argumentos finales esgrimidos por el Ministerio Público, una serie de proposiciones sin respaldo en el elenco probatorio evacuado, tales como que el ciudadano Carlos Flores anotara en una pizarra la distribución de los vuelos, que el ciudadano Edgar Báez tomó específicamente las llaves de la unidad 21…”
Al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que la recurrida situó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho, así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que consideró a los fines de determinar plenamente el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos JUAN COLMENARES, ASDRÚBAL QUINTERO y FREDDY FARÍAS; asimismo de la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que el juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que lo llevaron a comprobar que los procesados de autos ciertamente resultaron culpables de los delitos acusados por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando el Juez que, en fecha 16 de Marzo de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en horas de la tarde y minutos después de haber despegado la aeronave distinguida con las siglas YV 2945, operada por la aerolínea Láser retornó a las instalaciones del terminal internacional, por causas que ciertamente no fueron referidas por los testigos que depusieron en este debate de manera idéntica, pero que resultan irrelevantes a los fines del proceso. Como consecuencia de ello, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el capitán Alejandro Perdomo, y por órdenes del Coronel Henry Arellano, entre los cuales se encontraban los funcionarios Wilmer Contreras, Pedro Coa, Germán González, Jesús Gamboa y aún los propios coacusados Juan Colmenares y Ray García, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, detectando dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, y que al ser revisadas en presencia de los ciudadanos Carlos Piñate y Richard Bolívar, quienes fungían como agentes de plataforma o “porter”, pudo constatarse en su interior la existencia de ciento cinco (105) envoltorios plásticos contentivos de cocaína, con un peso de ciento cinco kilogramos (105 kg.) y un (1) envoltorio plástico contentivo de Fenacetina, con un peso de un kilogramo (1 kg.).
Asimismo, señaló la recurrida que, en virtud de ello, quedó demostrado con las declaraciones de las funcionarias expertas EIMY RANGEL y LISBETH SEIJAS, cursante a los folios de la sentencia donde exponen dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-14/0353 de fecha 18 de marzo de 2014, suscritos por ellas, acreditando la existencia de la evidencia constituida por ciento cinco envoltorios (105) elaborados en materiales sintéticos de diferentes colores y presentaciones, contentivos todos ellos de una sustancia en consistencia de polvo compactado, de aspecto homogéneo, color blanco y de olor fuerte y penetrante, resultando ser la conocida como cocaína, con un peso neto de ciento cinco kilogramos (105 kg.), así como otro envoltorio con las mismas características contentivo del analgésico conocido como fenacetina, utilizado según manifestaron las expertas como adulterante o excipiente en el procesamiento de estupefacientes, habiendo dejado constancia igualmente de las tres (3) maletas donde se encontraban dispuestas las coloquialmente denominadas “panelas” para su transporte ilícito.
Asimismo el sentenciador, en cuanto los hechos acreditados señaló entre otras cosas que de los órganos de prueba incorporados al debate se desprendió claramente que la conducta asumida por los acusados ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, FREDDY JOSÉ FARIAS VÁSQUEZ Y JUAN CARLOS COLMENARES RAMÍREZ, se encontraba perfectamente subsumida en los delitos que fueran imputados por el Ministerio Público, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TÍTULO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral tercero ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos plenamente demostrados con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, concluyendo que se encontraban acreditados sin lugar a dudas los hechos objetos del juicio con las declaraciones adminiculadas y valorándolas en forma conjunta y acreditándose sin lugar a dudas; en este sentido, tenemos que la defensa pretendió atacar la sentencia en cuanto a que el juzgador no realizó el proceso de subsumir la conducta de los ciudadanos, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien, en relación a este punto esta Alzada observa, que el Juzgador dedica para ello en su sentencia un capitulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE" y "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, mediante la cual fundamenta y sustenta su decisión, dando cumplimiento así a las máximas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal venezolana, pues de análisis efectuado ut supra, se logra constatar que de los medios probatorios, se logra determinar la veracidad del hecho y la participación de todos y cada uno de los sujetos activos que intervinieron en la participación del hecho, indicando expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles acusados, señalando particularmente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar cada hecho delictivo materia del debate, lo que necesariamente permite subsumir las conductas de los sujetos activos en los tipos penales previsto en la norma adjetiva penal, en armonía con la máxima romana “juxta alegata et probata", de donde lo debatido en juicio se pudo demostrar, que estos acusados formaron parte de un grupo de delincuencia organizada, quedando demostrado en la recurrida, ya que se pudo comprobar la concurrencia de los tres elementos que configuran el tipo asociativo, como lo son el ánimo asociativo, la permanencia y conformación asociativa por cierto tiempo y haber cometido algún delito de los contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, los recurrentes sostienen que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia, toda vez que el A quo no consideró lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, el cual regula la circunstancia relacionada con el Delito en Grado de Frustración, donde se define que hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad, concatenado con el artículo 82 ejusdem, donde se establece la debida rebaja de pena a imponer, ahora bien, ésta Alzada observa en relación a ésta denuncia, que quedó demostrado en la recurrida la consumación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los acusados JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, toda vez que en fecha 16 de Marzo de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en horas de la tarde y minutos después de haber despegado la aeronave distinguida con las siglas YV 2945, operada por la aerolínea Laser retornó a las instalaciones del terminal internacional, por causas que ciertamente no fueron referidas por los testigos que depusieron en el debate de manera idéntica, pero que resultan irrelevantes a los fines del proceso. Como consecuencia de ello, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el capitán Alejandro Perdomo, y por órdenes del Coronel Henry Arellano, entre los cuales se encontraban los funcionarios Wilmer Contreras, Pedro Coa, Germán González, Jesús Gamboa y aún los propios coacusados Juan Colmenares y Ray García, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, detectando dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, y que al ser revisadas en presencia de los ciudadanos Carlos Piñate y Richard Bolívar, quienes fungían como agentes de plataforma o “porter”, pudo constatarse en su interior la existencia de ciento cinco (105) envoltorios plásticos contentivos de cocaína, con un peso de ciento cinco kilogramos (105 kg.) y un (1) envoltorio plástico contentivo de Fenacetina, con un peso de un kilogramo (1 kg.), como quedó acreditado con el testimonio de las expertas Lisbeth Seijas y Emy Rangel, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se apreciaron en todo su contenido y a los cuales se adminiculó el dictamen pericial químico por ellas suscrito, incorporado por su lectura al debate así como el acta de inspección en la que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada, quedando plenamente demostrado en el debate del juicio oral y público que los delitos aquí analizados si fueron consumados y que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ,asimismo, nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en Sentencia Nº 439 de fecha 18 de noviembre de 2004 con Voto Salvado del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente: “…El único aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado”.La Sala de Casación Penal así lo ha determinado en reiterada jurisprudencia. Además quedó demostrado en el juicio que el acusado JORGE JESÚS MORALES 0.FREITES se vio obligado a pedir ayuda para terminar de expulsar treinta y ocho dediles. Por tal circunstancia no debió la Sala cambiar la calificación jurídica y expresar que el acusado cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además la cantidad de droga excedía con suficiencia los límites que para la posesión establece el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (subrayado nuestro).
Continua la defensa alegando la inobservancia de las Disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, específicamente el artículo 8 que regula el principio de la corresponsabilidad y el artículo 5 que regula el Principio de uniformidad de la leyes aeronáuticas, a saber la Legislación Aeronáutica Civil Venezolana que si bien es cierto, se orientará a la ecuación y cumplimiento de las normas y métodos recomendados y emanadas de las Organización de Aviación Civil Internacional que regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, ésta Alzada observa que en el Título IV Capítulo III de la Ley de Aeronáutica Civil se establecen los Delitos Aeronáuticos y Conexos y revisados cada uno de los delitos como ha sido, se observa que no concuerdan con las acciones ejecutadas por el acusado Juan Carlos Colmenares Ramírez, tal como lo sostiene la defensa del mismo, ya que su conducta en los hechos aquí investigados y debatidos en el juicio oral y público se subsumen en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte; siendo que el solo hecho de trabajar en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no es referencia para aplicarle la ley en comento, ello en virtud que el actuar del funcionario adscrito a la unidad especial antidroga Juan Carlos Colmenares Ramírez fue específico, tal como quedó demostrado en la recurrida al establecerse a través de los medios de pruebas evacuados que los acusados JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, procedieron a efectuar nuevamente una revisión del equipaje que había sido previamente embarcado, siendo que minutos después de haber despegado la aeronave distinguida con las siglas YV 2945, operada por la aerolínea Laser retornó a las instalaciones del terminal internacional, y son los que detectan dentro de los ciento sesenta y tres equipajes sometidos a máquina de rayos x, tres (3) con características inusuales, las cuales eran las maletas contentivas de la droga, en razón de lo cual, se declara sin lugar las denuncias planteadas por los recurrentes respecto a la inmotivación de la sentencia recurrida, ilogicidad en la motivación, errónea aplicación de una Norma Jurídica, Violación de Ley por inobservancia, el cual pudo haber viciado el proceso, se evidencia en este sentido que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando en las actuaciones y las deposiciones realizadas, así como la apreciación directa de todos los medios probatorios los cuales fueron evacuados en el juicio oral y público, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar tuvieron participación en los hechos anteriormente descritos.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que el Juez A quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; Así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales brindaron sus deposiciones ante el Juzgado de Juicio, ratificaron lo dicho por los testigos, siendo contestes y coherentes en sus declaraciones, como acertadamente fueron valoradas por el juzgador.
Acató, pues, el a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que el mismo los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia estableciendo los nexos entre el hecho y la participación de los acusados en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra de los acusados, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señala la parte recurrente.
Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” establece que: “el juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento”. En este sentido y reafirmando lo anterior citado, tenemos que el a quo, realizó la debida concatenación de tales medios probatorios y adminiculando entre sí cada medio evacuado para así llegar a la conclusión de culpabilidad de los hoy condenados, como se transcribió supra.
Por lo anterior, esta Alzada considera que la decisión objeto de impugnación no adolece del vicio de inmotivación, en relación a la desestimación de las declaraciones de los coacusados de autos, no asistiéndole la razón a los apelantes, al ser evidente que el Tribunal sí expresó las razones que tuvo para desechar sus dichos, ya que las testimoniales sobre la cual versa la presente denuncia no cumplieron con el objeto de la prueba, que como bien expresó Eugenio Florian consiste en suministrar al proceso el conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para sí o se engendre en otros la convicción de la existencia o verdad de un hecho, de igual forma no cumple con la función de la prueba que es generar certeza sobre los hechos en los cuales debe recaer el pronunciamiento de la regla de derecho, como ya se señaló.
En igual orden de ideas, se reitera que esta Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez A quo dió por demostrada la responsabilidad penal de los acusados ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO BRAVO, FREDDY JOSÉ FARIAS VÁSQUEZ Y JUAN CARLOS COLMENARES RAMÍREZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TÍTULO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral tercero ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal de los acusados, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a los recurrentes al respecto. Así se observa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En lo atinente al planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictadas anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
“…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
En conclusión, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.431.029, el segundo por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.507.582 y V-18.323.161 respectivamente, mediante el cual recurre de la decisión en contra de la sentencia publicada en fecha 28/07/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido el primero por los abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.431.029 y el segundo por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.507.582 y V-18.323.161 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, en la cual se condenó a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrense boletas de traslados y remítase en su oportunidad legal. EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000566
JVM/ANV/RMG/keyla.
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