REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000041
Recurso WP02-R-2016-000312
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/05/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mantuvo contra el referido adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/05/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara parcialmente SIN LUGAR el escrito de Excepciones (defensa) opuestas en fecha: 11-04-2016 por la defensora pública Cuarta adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual entre otras cosas solicita: " ...se decrete el Sobreseimiento de la Causa..." ; por cuanto cumple la acusación penal Fiscal con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 29/02/2016, presentado por ía Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este decísor pasa a efectuar el control formal y material de la misma, de acuerdo a criterio con carácter vinculante asentado en Sentencia N° 1303, de fecha: 20/07/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, pudiendo constatar que el mismo cumple cabalmente con los requisitos de forma y fondo, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITIÉNDOSE PARCIALMENTE LA ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por la valoración jurídico-penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Admitiéndose el testimonio de los ciudadanos González Contreras Argenis Jesús, titular de la cédula de identidad 11.064.236 y Ramón Salgado, titular de la cédula de identidad V-12 041493, celular N° 0426-516-07-19, promovido por la defensa técnica por ser lícitos, pertinentes y necesarios. En este Estado, se le informa de manera pormenorizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre las formulas de Solución Anticipada a la prosecución del proceso relativa a la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre el hecho objeto del proceso y calificación jurídica admitida, en tal sentido previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que informará al respecto, manifestando lo siguiente: "No admito los hechos, soy inocente me voy a Juicio". SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el joven acusado y se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva impetrada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales "a" "b" y "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 48 horas concurran al Tribunal de Juicio, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ser necesario su publicación se hará dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 18 al 22 de la incidencia.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 10/31/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven M.A.C.C., de la acusación efectuada en su contra por la representante de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decretándose la libertad inmediata del adolescente acusado…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual mantuvo contra el referido adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud que en fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven adolescente M.A.C.C., e inmediatamente se le dio la libertad, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/05/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mantuvo contra el referido adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 30 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven adolescente M.A.C.C., y ordenándose su inmediata libertad, quedado sin efecto la Medida de Detección recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
: WP01-R-2015-000312
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-