REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002912
Recurso WP02-R-2016-000318
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSÉ TOMÁS URDANETA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-24.802.105, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada DANESIA PEDRA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 30-05-2016 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la precalificación dada por los hechos por la representante de la fiscalía y esto lo fundamento en que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo236, específicamente en el numeral 2 de la norma adjetiva penal ya que no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que traigo a colación la sentencia 225 de fecha 23-06-04, en la que quedo(sic) establecido el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. En caso que este tribunal no acoja el pedimento realizado por la defensa solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el, ministerio público y le sea decretado a mi representado una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 en las cuales quiera de sus numerales, ya que con la misma sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, es importante señalar ciudadano juez que en el presente caso no existe denuncia previa de alguna persona que hayan extraviado los supuestos artículos que se encontraban presuntamente en poder de mi representado. Igualmente esta defensa solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria ya que falta múltiples diligencias por practicar…por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem. CUARTO. Se acuerda la Solicitud (sic) por el Ministerio Publico en cuanto se les imponga a los ciudadanos ERICK SANTIAGO GARCIA COLMENARES Y JOSE TOMAS URDANETA ANGULO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena…” Cursante a los folios 47 al 53 de la causa original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 14 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los ciudadanos ERICK SANTIAGO GARCIA COLMENARES Y JOSE TOMAS URDANETA ANGULO, en consecuencia se impone la medida de presentación contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE TOMAS URDANETA ANGULO, librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 30/05/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 5 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem, ya que el petitorio de la recurrente se encuentra satisfecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ TOMÁS URDANETA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-24.802.105, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, 5 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem, en virtud que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, dicta decisión mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE TOMAS URDANETA ANGULO, quedando satisfecho el petitorio de la recurrente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000318
JVM /O.P.-