REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de diciembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000617
RECURSO: WP02-R-2016-000550

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS y GAÑAN STEVER ORLANDO, el segundo interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO y el tercero interpuesto por la abogado DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO ROIMA RAYDER y TORRES TONNY EFRAIN, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de noviembre de 2016, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico WP02-R-2016-000550 (Nomenclatura de esta Alzada), en fecha 10 de noviembre del 2016, se ordenó al Juzgado A quo realizar la corrección del cómputo, en fecha 21 de noviembre del 2016 reingresó la causa siendo la actual Ponente Dra. Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos; el primero por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS y GAÑAN STEVER ORLANDO, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 12 de Abril de 2012, que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza de la causa original, el segundo interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa de fecha 18 de Diciembre de 2013, que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la quinta pieza de la causa original y el tercero interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO ROIMA RAYDER y TORRES TONNY EFRAIN, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa de fecha 9 de Marzo de 2012, que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Se evidencia de autos que la sentencia recurrida, fue dictada en fecha dictada en fecha 29 de Marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de Mayo de 2016, e impugnada el primero en fecha 15 de Septiembre de 2016, el segundo y tercero en fecha 16 de Septiembre de 2016, según se desprende de los escritos cursantes a los folios 36 al 68 de la décima pieza de la causa original, ordenándose notificar a las partes de la decisión publicada, así tenemos que los últimos de los notificados se produjo en fecha 25-08-2016, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 103 y 104 de la décima pieza de la causa original, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 26, 29, 30, 31 de Agosto de 2016 y 5, 6, 7, 14, 15, 16 de Septiembre de 2016, de lo que se deduce que fueron presentados en tiempo hábil.

c) Los recursos de apelación fueron interpuestos con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos de conformidad con lo artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto el auto de fecha 28 de octubre del 2016, emanado por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripciónal, se advierte que en el mismo se hace referencia al recurso interpuesto por la ciudadana MARIOLY RODRÍGUEZ ECHARRY, por lo que al verificar las actas de la causa, se observa que al folio doce (12) inserto a la pieza diez (10) de la causa original, cursa acta donde consta que la referida ciudadana fué impuesta de la sentencia, manifestando no estar de acuerdo con la misma; pero a pesar de ello, su defensa no interpuso formal recurso de apelación, por lo que no se puede considerar que se recurrió de la sentencia condenatoria dictada en su contra; en consecuencia, el referido fallo en torno a la ciudadana MARIOLY RODRÍGUEZ ECHARRY quedó definitivamente firme; siendo ello así, el Tribunal A quo deberá compulsar las actas necesarias y pertinentes para remitirlas al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de la ejecución de la precitada sentencia, ordenándose en consecuencia devolver la causa al Juzgado A quo, quien deberá remitir la misma a este Superior Tribunal en un lapso perentoria. Cúmplase.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por los abogados Eduardo Inojosa y Elianny Orozco, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con competencia Especial en materia de Droga, respectivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible los recursos planteados a los fines de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitarle a los defensores de los sentenciados informen el lugar donde actualmente se encuentran recluidos, ya que en la causa aparece como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Pinos, San Juan de Los Morros, el cual se encuentra cerrado y, una vez obtenida dicha información será fijada por auto separado la referida audiencia. Líbrese las correspondientes boletas.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS y GAÑAN STEVER ORLANDO, el segundo interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO y el tercero interpuesto por la abogado DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO ROIMA RAYDER y TORRES TONNY EFRAIN, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de Mayo de 2016, la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

TERCERO: A los fines de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitarle a los defensores de los sentenciados informen el lugar donde actualmente se encuentran recluidos, ya que en la causa aparece como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Pinos, San Juan de Los Morros, el cual se encuentra cerrado y, una vez obtenida dicha información será fijada por auto separado la referida audiencia.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y el oficio dirigido al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA
Asunto: WP02-R-2016-000550
JVM/ANV/RM/AA/Yaremi.-