REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2016-000045
Recurso WP02-R-2016-000573
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.192.254, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anthony Yahin Vargas Veliz, (occiso). Se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, por el Defensor Privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De una simple lectura de este testimonio entendemos que la ciudadana GLADIS VELIZ manifiesta que le avisaron sobre lo sucedido a su hijo, que se acercó al sitio del suceso y cuando llego pudo escuchar que este (su hijo) le manifestó en tono de voz bajo que el o los autores de los disparos eran ELIO Y DANIELITO, ahora bien, analizamos este testimonio bajo la óptica del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y lo adminiculamos a los testimonios dados por los ciudadanos HELBER GOMEZ LEON, EVELIO SANCHEZ y Girson Fernández notamos claramente que esta ciudadana esta mintiendo. Ella manifiesta que le avisan de lo sucedido y va al sitio del hecho, al llegar su hijo le manifiesta que los autores del hecho ELIO y DANIELITO, ahora bien el ciudadano GIRSON FERNANDEZ manifiesta que llego al sitio y se reguardo para cuidar de su integridad y cuando salio vio a su amigo muerto tirado en el piso, lo cual contradice lo dicho por la ciudadano GLADIS VELIZ quien evidentemente miente cuando dice que llego al sitio y todavía su hijo estaba con vida. Lo mismo ocurre con lo dicho por HELBER GOMEZ LEON, este ciudadano manifestó que “…llegó un sujeto desconocido diciendo que a ANTHONY lo habían matado, por lo que baje en mi moto haber (sic) lo que había pasado y conseguí a ANTHONY, tirado en el piso por lo que fui avisarle a su mama y la lleve hasta donde se encontraba tirado su hijo, donde esperamos hasta que llego la policía…”, es evidente que esta ciudadana miente cuando afirma que llego al sitio del sucedo y su hijo aun con vida le confirma que fueron ELIO y DANIELITO los autores de los disparos que a la postre le cusan la muerte. Claramente tenemos que los ciudadanos HELBER GOMEZ LEON, EVELIO SANCHEZ y GLADIS VELIZ no son mas que testigos referenciales, los cuales tiene (sic) conocimiento de los hechos solo a través de terceras personas, el único testigo presencial es el ciudadano GIRSON FERNANDEZ quien solo llega a afirmar que cuando va a buscar su moto se percata que dos sujetos identificados como ELIO y Daniel no aportado mas datos de identificación de estos sujetos SIN QUE SE PUEDA DESPRENDER MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE QUE EL SUJETO IDENTIFICADO POR ESTE COMO Elio sea efectivamente ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA. Ciudadanos Magistrados siendo que para este momento procesal la pluralidad necesaria y concurrente requerida en el COPP (sic), razonablemente acreditada en autos, le solicitamos se sirvan revocar la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido en su lugar se decrete su libertad sin restricciones…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIO JOSÈ RODRÌGUEZ QUIJADA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 286 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica del acto de reconocimiento, en virtud de lo alegado por la representante fiscal…” Cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, consiste en alegar que en el presente caso no existe un testigo que afirme que su defendido sea autor o participe en el presente hecho, por cuanto en las actas se pueden evidenciar múltiples contradicciones entre el testimonio rendido por la madre de hoy occiso y lo demás testigos del presente caso, siendo que hasta este momento procesal no se encuentra acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se revoque la presente Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 05 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0329 de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, Calle Páez, adyacente a la vereda 10, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se encontraba en cuerpo sin vida del ciudadano Anthony Yahin Vargas Veliz, quien presentaba varias heridas de balas. Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.
4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13, 15, 40 del expediente original.
A.- Trece 13 cochas de balas calibre 9mm. B.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. C.- Una (01) tarjeta decadactilar R17 (Necrodactilia) del cuerpo sin vida del ciudadano Anthony Yahin Vargas Veliz.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0328 de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber trasladado el cuerpo sin vida del ciudadano Anthony Yahin Vargas Veliz, quien presentaba varias heridas de balas, al HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDICA JIMÉNEZ (PERIFÉRICO DE PARIATA) ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 18 al 20 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana GLADYS VELIZ, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 48 al 50 del expediente original.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 52 y 53 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Girson Fernández, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 54 al 56 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2015, rendida por el ciudadano SANCHEZ Evelio, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 60 al 62 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Gómez León Helber, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 60 al 62 del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 72 y 73 del expediente original.
13.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 18 de mayo del 2015, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena, mediante la cual solicitada la ordenes de aprehensiones para los ciudadanos DANIEL JOSE LOPEZ GUISTO y ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, por la presunta comisión de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anthony Yahin Vargas Veliz. Cursante a los folios 79 al 84 de la causa principal.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 98 y vto del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades de fecha 25 de diciembre 2014 levantada por la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde le indicaba que en la calle Páez, adyacente a la Vereda 10 vía pública parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, trasladándose los efectivos hasta el sitio arriba mencionado, donde al llegar observaron a un sujeto tirado en el piso, quien presentaba múltiples heridas de balas, el cual quedo identificado como Anthony Yahin Vargas Veliz, de 26 años de edad; asimismo, los funcionarios proceden hacer un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera dar información de lo sucedido, entrevistándose con la madre del hoy occiso de nombre Gladys Veliz, la cual les manifestó a los efectivos, que ella se encontraba en horas de la madrugada en su casa cuando de pronto un amigo de su hijo de nombre Elberth le comenta que a Anthony le habían dado unos tiros cuando se desplazaba con una moto en la calle Páez, adyacente a la Vereda 10 vía pública parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por lo que ella se apersono hasta la dirección arriba mencionado donde al llegar observó a su hijo mal herido y él mismo en voz baja le comentó que las personas que le habían disparado eran los ciudadano Elio y Danielito, falleciendo a los pocos minutos; posteriormente en fecha 13 de enero del 2015, el ciudadano Girson Fernández, se presentó ante la sede policial y rindió declaración en la que manifestó que el 25/12/14, en horas de la madrugada se encontraba en el sector La Matica de Soublette parroquia Catia La Mar estado Vargas, en compañía de los ciudadanos Evelio y Elberth, cuando de pronto llego un amigo de nombre Anthony, solicitándole su moto prestada para dar una vuelta por la calle Páez, adyacente a la Vereda 10 vía pública parroquia Catia La Mar, estado Vargas, ya que en la misma zona había una fiesta, por lo que le prestó la moto, luego de varios minutos bajó a buscar su moto, cuando vio a dos sujetos del sector a quienes conoce como Elio y Danielito, quienes le estaban diciendo unas cosas a Anthony y de pronto comenzaron a dispararle, luego que los sujetos en cuestión se marcharan se acercó hasta donde se encontraba Anthony, pero ya estaba muerto; asimismo, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Sánchez Evelio y Helber León, en la que manifiestan que en día 25 de diciembre del 2014, se encontraban reunidos cuando llego Anthony y le pidió las motos prestada a ellos, siendo que los mismos no se la prestaron, por lo que se la pidió al ciudadano Girson Fernández, quien se la prestó, luego de varios minutos Anthony no regresaba, el mismo bajó a buscarla, luego vieron a varias personas que venía subiendo comentado que en la calle Páez, adyacente a la Vereda 10, le habían dado unos tiros a Anthony, siendo que en fecha 22 de enero de 2015, los efectivos policiales se trasladaron hasta el sector José Gregorio de la Soublette, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con la finalidad de de identificar a los ciudadanos mencionados en actas como Elio y Danielito, logrando sostener entrevista con moradores del sector, quienes les manifestaron a los efectivos que los responsables de la muerte del ciudadano Anthony Yahin Varga Veliz, fallecido el 25/12/14, en horas de la madrugada, eran los ciudadanos Elio Rodríguez Quijada y Daniel López Guisto, apodado “Danielito”, un vez con dicha información proceden a trasladarse hasta su despacho; posteriormente en fecha 18 de mayo del 2015, la Representación Fiscal solicito ordenes de aprehensión contra los ciudadanos Elio Rodríguez Quijada y Daniel López Guisto, la cual fue acordada por el Cuarto de Control del estado Vargas; asimismo, se evidencia que el imputado de autos de nombre ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA fue aprehendido el día 17/09/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Vargas, momento cuando se encontraban realizado labores de investigación en la Prolongación Soublette, sector José Gregorio, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió la veloz huida, siendo alcanzado a los pocos metros, procediendo los efectivos a de verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integral Policial SIPOOL, arrojo como resultado que el mismo era requerido por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, según el expediente WP02P20150001998, por el delito de Homicidio, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión de hoy imputado; razón por la cual considera quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y la participación del imputado ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, en dicho hecho pero como Cómplice Correspectivo, ya que conforme a los elementos de convicción fueron dos sujetos quienes accionaron sus armas en contra del hoy occiso, no constando en acta hasta este momento procesal quien fue el autor del disparo que segó la vida del hoy difunto.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de Cómplice Correspectivo en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, pero como Cómplice Correspectivo en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa Privada, respecto a que ciudadana GLADYS VELIZ, madre de hoy fallecido, manifestó que su hijo ante de morir le dice en voz baja que los responsables del hecho son Elio y Danielito, la cual se contradice con la declaración del ciudadano Girson Fernández, quien refiere que la víctima se encontraba muerto cuando el se acerco al sitio del suceso, observa esta Corte, que tales circunstancias debe ser considerada en el transcurso de la investigación, ya que nos encontrábamos en una etapa inicial del proceso, siendo esta situación planteada por la defensa pues actuado conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción que sustenta la aprehensión del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.192.254, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta, pero como Cómplice Correspectivo en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anthony Yahin Vargas Veliz, (occiso)., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-00573
RMG/jr.-