REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2015-0014852
Recurso WP02-R-2015-000646

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO ARRAEZ, RAFAEL LINAREZ y GERMAN MACERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FERNANDEZ CENTENO FRANCISCO, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.324.797, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado FERNÁNDEZ CENTENO FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 18.234.797, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 (sic), de igual forma el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNÁNDEZ CENTENO FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad (sic) N° 18.234.797, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad aunado a que igualmente existe una presunción razonable para estimar esta Juzgadora que existe un peligro de fuga, toda vez que el prenombrado imputado no tiene arraigo en el país...” Cursante a los folios 36 al 41 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 12/07/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE la acusación, definiendo la participación del acusado FRANCISCO FERNÁNDEZ CENTENO, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa privada, se extiende el régimen de presentaciones cada 03 MESES y en consecuencia CONDENA al ciudadano imputado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. en relación a la calificación por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, acusados también contra el ciudadano imputado, no se (sic) por no poseer fundamentos serios para el enjuiciamiento público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales como lo establece el artículo 254 de la Carta Magna…”

Asimismo, se observa que en fecha 19/08/16 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ CENTENO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO ARRAEZ, RAFAEL LINAREZ y GERMAN MACERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FERNANDEZ CENTENO FRANCISCO, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.324.797, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/07/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 19/08/16.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






Recurso: WP02-R-2015-000646