REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP01-D-2015-000419
Recurso WP02-R-2015-000783



Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Pompa López Neliana Aisquel. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica manifestada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, por cuando en las actas procesales cursa entrevista realizada a la víctima ciudadana POMPA LÓPEZ NELIANA AISQUEL, quien se encontraba comprando en la panadería llamada Mister Pan, cerca de la plaza Lourdes, de la parroquia Maiquetía, cuando de repente se para el mencionado adolescente al lado, quien posee un tatuaje en el brazo izquierdo, y de repente le colocó una pistola pequeña de color plateado en la cara a la mencionada víctima, pidiéndole que le entregara su teléfono celular que lo tenía en la mano; así mismo corrobora el testigo que logró ver la pistola que era pequeña, de color plateado con cacha negra y que logró ver el teléfono celular despojado por el imputado en mención…” Cursante a los folios 55 al 60 de la causa principal.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 05 de febrero de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional: “…DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL; del adolescente imputado D.D.B.C., manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos…”
.
Asimismo, se observa que en fecha 31-03-16 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescentes Circunscripcional dictó AUTO DE EJECUCION DE SANCIONES al joven (Identidad omitida) el cual fue declarado responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y quedó SANCIONADO al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES conjuntamente con el SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Pompa López Neliana Aisquel, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional en fecha 05/02/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 31/03/16.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP01-R-2015-000783
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-