REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000063
ASUNTO : WP02-R-2016-000027


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA titular de la cédula de identidad N° V-26.648.527 Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.920, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, GARY JOSE AVILA, ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ, VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.376.147, V-21.194.803, V-23.798.920 y V-26.648.527, respectivamente de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, con respecto a los delitos precalificados por el Ministerio Público, ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA se subsume en el delito de: 1.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y GARY JOSE AVILA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal considera acoger la precalificación jurídica dada a los hechos respectivamente para cada ciudadano. CUARTO. Se acuerda la Solicitud por el Ministerio Publico en cuanto se les imponga a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión del hecho punible, es por lo que se le asigna como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la sede de este Tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo de 80 unidades tributarias y constancia de Trabajo actualizada, Rif, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad con relación a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y GARY JOSE AVILA…” Cursante a los folios 17 al 22 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 21/06/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…este Tribunal Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, se CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA se acuerda la separación de la causa con relación a los ciudadanos GARY JOSÈ ÀVILA y ANTONIO RAFAEL FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3° segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga La Medida Privativa de Libertad, impuesta a los imputados…”

.Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, ello en virtud que en fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condeno a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, se CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo que en el Sistema Independencia se puede observar que hasta la presente fecha las partes no han presentado recurso alguno, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA titular de la cédula de identidad N° V-26.648.527 Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.920, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referido ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condeno a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA








ASUNTO: WP01-R-2015-000027
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-