REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000237
ASUNTO : WP02-R-2016-000050
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.975 y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.970, en contra de las decisiones dictadas en fechas 15 de enero de 2016, en cuanto al primero y 20 de enero de 2016, en cuanto al último mencionado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 14 de Enero de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevistas ofrecidas por las adolescentes H.S. y B.C., quienes manifiestan que se encontraban el día 14 de enero de 2016, a las 12:00 horas del mediodía, caminando por el puente del sector la Lucha de la parroquia Urimare de este Estado, cuando fueron interceptadas por dos sujetos que se desplazaban en una moto, los cuales con un cuchillo despojaron de sus pertenencias (teléfono celular) a las adolescentes, dándose a la fuga pero gracias a la intervención policial lograron la captura de los sujetos autores del hecho punible, incautándosele las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: En cuanto al ciudadano AZWALD ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Periférico de Pariata, el Tribunal realizará la audiencia para oír al imputado una vez que sea dado de alto a los fines de preservar su derecho a la salud como lo establece el artículo 83 de la Carta Magna. A todo evento se acoge al lapso de las 48 horas para oír a dicho imputado una vez que sea autorizado por el Médico de Guarida que atiende a dicho ciudadano. SÉPTIMO. Por ultimo se acuerda ordenar el traslado del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, a este Tribunal para el día lunes 18/01/2016, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de realizarse la audiencia para oír al imputado, en virtud de que sobre el mencionado ciudadano pesa orden de ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 047-15, de fecha 29/12/2016 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Javier Oliveros Mariño (occiso).…” Cursante a los folios 16 al 23 de la causa original.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.930.970, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.930.970, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 14 de Enero de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevistas ofrecidas por las adolescentes H.S. y B.C., quienes manifiestan que se encontraban el día 14 de enero de 2016, a las 12:00 horas del mediodía, caminando por el puente del sector la Lucha de la parroquia Urimare de este Estado, cuando fueron interceptadas por dos sujetos que se desplazaban en una moto, los cuales con un cuchillo despojaron de sus pertenencias (teléfono celular) a las adolescentes, dándose a la fuga pero gracias a la intervención policial lograron la captura de los sujetos autores del hecho punible, incautándosele las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 30 al 37de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 16/06/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual: “…DMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, por el tipo penal (sic) de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que el ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.975, es procesado en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-032142, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, y la misma fue remitida a un Tribunal de Juicio por haberse acordado la apertura del juicio oral y público. CUARTO: CONDENA al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.…”
Posteriormente, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 19/10/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual: “…AUDIENCIA PRELIMINAR: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano OZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública. Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: CONDENA al ciudadano OZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.930.970, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”
Asimismo, se observa que en fecha 07/11/16 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.975 y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.970, en contra de las decisiones dictadas en fechas 15 de enero de 2016, en cuanto al primero y 20 de enero de 2016, en cuanto al último mencionado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 16/06/2016 y 19/10/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 07/11/16.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2015-000050