REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : WJO1 -X-2015-000069
ASUNTO : WP02-R-2016-000153


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, MAIKEL JOSÉ PAEZ OJEDA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.315, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al artículo 9 ambos de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 4 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal los mencionados ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos. En tal sentido se observa.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, COOPERADOR LXMEDL4TO EN LA OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.272 del 14 de Septiembre del 2005 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 1 en relación con el articulo 4 numeral 6° (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.327 del 02 de Junio del 2005, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos y 16 de esa misma ley. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, en la comisión de los hechos a él imputados, por lo que, vista la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN LA OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.272 del 14 de Septiembre del 2005 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 1 en relación con el articulo 4 numeral 6o (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.327 del 02 de Junio del 2005, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. 2.-Decreta Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la inmovilización de cualquier instrumento financiero que se encuentre a su nombre así como prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles que registren a su nombre. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem...” Cursante a los folios 15 al 17 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 19/10/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, a cumplir cada una de ellas (sic) la pena de 04 AÑOS, 06 MESES y 20 DIAS DE PRISIÓN, ello por la comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en gaceta oficial 38.272 del 14 de septiembre del 2005, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 1 en relación con el artículo 4 numeral 6º (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.327 del 02 de Junio del 2005, en relación con lo dispuesto en el último aparte de artículo 83 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…”

Asimismo, se observa que en fecha 04/11/16 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadana JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia Condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelaciones interpuesto por los Abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, MAIKEL JOSÉ PAEZ OJEDA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.315, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al artículo 9 ambos de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 4 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal los mencionados ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 04/11/16.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






Recurso: WP02-R-2015-000153