REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0001346
Recurso WP02-R-2016-000176


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 11 de abril de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-0000176 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: EGDIS JOSE CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.867.688, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ahora bien en relación a precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta decisora considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente se encuentra configurada la comisión de un hecho punible el cual según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo declarado por la victima quien entre otras cosas manifestó que fue sorprendido por un ciudadano que portaba un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte le solicito el teléfono, en ese instante pasaban funcionarios que al percatarse de la situación procedieron a lograr la aprehensión del ciudadano, motivo por el cual este Tribunal admite parcialmente la Precalificación dada por la Representante Fiscal y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.867.688, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en sus defectos una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que si bien es cierto que para el momento procesal no contamos con testigos presénciales del hecho que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, consta en autos acta de denuncia interpuesta por la víctima del hecho, en tal sentido, considera esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la abogada por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL tal como consta en la audiencia para oír al imputado donde acepta la defensa pública que cursa a los folios 15 y 16 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de marzo de 2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentads en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA





RECURSO: WP02-R-2016-0000176
RABD/NSM/RCR/Jonathan.