REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-001408
RECURSO: WP02-R-2016-000273


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS MARCANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.555.788, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de EXTORSION, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como COAUTORES en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Pública en relación a que les sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión del hecho que se le atribuye en este acto. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocoron) en relación al ciudadano BRAYAN IGNACIO GARCES GONZALEZ y para la ciudadana JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina....” Cursante a los folios 65 al 73 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 26-06-2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual: “…Visto el plan de descongestionamiento a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar a la ciudadana JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVEROS, PRIMERO admite PARCIALMENTE la acusación. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta publica se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. TERCERO La ciudadana Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida incoada por su Defensa, decretando la misma CON LUGAR. CUARTO: Visto que el acusado (sic) de autos JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVEROS, se Acogió al Procedimiento Por Admisión de los Hechos. CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, como autora responsable de la comisión del delito de EXTROSION. QUINTO: Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución…”

Asimismo, se observa que en fecha 21-09-2016 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la acusada JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVEROS, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a la acusada fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS MARCANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JELITZA COROMOTO VALLEJO OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.555.788, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-06-2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 21-09-2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA













ASUNTO: WP01-R-2015-000273