REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157°


Asunto Principal WP02-P-2016-00002812
Recurso WP02-R-2016-000328


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MALISETTE CARBONELL e YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano EDGAR EFRAIN CORREA COVA, titular de la cédula de identidad V.-3.186.281, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: EDGAR EFRAIN CORREA COVA plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de 1.- TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se desestima el delito de Asociación para delinquir por cuanto hasta este momento procesal no existen elementos de convicción en los cuales se pueda demostrar que exista dicho delito. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR EFRAIN CORREA COVA; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitud de la Defensa Privada en relación a que les sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho que se le atribuye en este acto. QUINTO: Se ordena la incautación de los pases de abordaje descritos en el registro de cadena de custodias. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la evaluación médica. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocoron)....” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 26/07/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA Al (sic) ciudadano de autos, anteriormente identificada, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de 1.- TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 ejusdem, este Tribunal acuerda EL SOBRESEIMIENTO en relación al mismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se observa que en fecha 18/10/16 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR EFRAIN CORREA COVA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MALISETTE CARBONELL y YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano EDGAR EFRAIN CORREA COVA, titular de la cédula de identidad V.-3.186.281, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 18/10/16.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






Recurso: WP02-R-2015-0000328