REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002197
ASUNTO : WP02-R-2016-000497
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA, portadora del pasaporte de Holanda Nº NT8L5JJL3, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a la acusada MERCEDES SOCORRO LUNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 06 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes presentadas por la DRA. MARELYS FARIAS, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA, plenamente identificada en autos, contra quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MEDIANTE LAS CUALES REQUIERE EL DECAIMIENTO Y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra su representada conforme al contenido de los articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic)…” Cursante a los folios 08 al 13 de la incidencia.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 06/09/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, llevo acabo la apertura del juicio oral y público y se asentó en el acta levantada al acto: “…las partes esgrimieron sus discursos de apertura, asimismo se impuso a la acusada MERCEDES SOCORRO LUNA del procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual manifestó de manera voluntaria y a viva voz querer acogerse al procedimiento, y en consecuencia el TRIBUNAL VISTO LA ADMISION DE LA ACUSADA, CONDENA a 4 AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 75 del Código Penal. Así mismo se le condena AL PAGO DE LA MULTA establecida en el citado artículo 35 de la ley especial penal; y se le condena a cumplir con las penas accesorias de ley…”
Asimismo, se observa que en fecha 27/10/2016 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a la acusada MERCEDES SOCORRO LUNA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a la acusada fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA, portadora del pasaporte de Holanda Nº NT8L5JJL3, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a la acusada MERCEDES SOCORRO LUNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida a la acusada fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/09/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 27/10/2016.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000417