REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-000702
Recurso WP02-R-2016-000644

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos ESCALONA DE PEROZO MERY y PEROZO PIÑANGO CARLOS LUIS, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE propiedad de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 69, 46 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000644, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la devolución restitución el inmueble en la presente causa seguida a los ciudadanos MERY ESCALONA DE PEROZO Y CARLOS LUIS PEROZO, plenamente identificada (sic) en las actas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 69,46 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) insertos a la pieza cinco (05) de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos ESCALONA DE PEROZO MERY y PEROZO PIÑANGO CARLOS LUIS, quienes fungen como víctimas en el presente caso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos ESCALONA DE PEROZO MERY y PEROZO PIÑANGO CARLOS LUIS, cualidad que se evidencia a través del Poder Penal Especial, autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta estado Miranda de fecha 14 de agosto de 2014, inserto a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) inserto a la pieza tres (03) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2016, dándose por notificada la defensa en fecha 02 de noviembre de 2016, recurriendo de la misma en fecha 11 de noviembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios sesenta y tres (63) al ochenta (80) insertos a la pieza cinco (05) de la causa original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ochenta y cuatro (84) inserto a la pieza cinco (05) de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 03, 04, 07, 09 y 10 de noviembre de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIURCUITO JUDIACIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos ESCALONA DE PEROZO MERY y PEROZO PIÑANGO CARLOS LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE propiedad de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 69, 46 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






WP02-R-2016-000644
JV/AN/CM/AV/yaremi.-